REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-3287
AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD.
Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa Pública a cargo de la Abg. Rocío Valbuena a favor del Imputado EVARISTO DEL VECHIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.229.056 por estar presuntamente incurso en el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN ILÍCITO DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 10 con la agravante del articulo 13 en la Ley Contra Ilícitos cambiarios, articulo 16 de la Ley Especial de delitos informáticos y asociación para delinquir del articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, en grado de complicidad no necesaria en concordancia del articulo 84 del Código Penal.
Este Tribunal de Control observando detenidamente las actuaciones que consta en autos, en donde el titular de la acción penal, Ministerio Público, desde la fecha 08/06/2011 en la que se decreto el sobreseimiento formal de la acusación, no ha consignado escrito acusatorio corregido, transcurriendo entonces ocho meses y considerando lo señalado a la defensa en relación al estado de salud del imputado, hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, y considerando que la Libertad como derecho fundamental es la regla, derecho inviolable e inalienable, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede esta juzgadora transgredir dicho derecho, por considerar que en la presente causa no están dados los extremos legales para permitir la permanencia de la privación de libertad del imputado, hasta la celebración de la audiencia preliminar, considerando para ello lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, con respecto a la eficacia procesal y la instrumentalidad del proceso en la realización de la justicia, es por lo que este tribunal decreta la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad al imputado EVARISTO DEL VECHIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.229.056, quien estuviera bajo la medida de arresto domiciliario, a quien le puede seguir la causa con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país. Así se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y se DECRETA: La Revisión y Sustitución de la medida privativa de libertad al imputado EVARISTO DEL VECHIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.229.056, quien estuviera bajo la medida de arresto domiciliario, a quien le puede seguir la causa con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 256 .3 .4 del COPP. Así se decide. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Publica. Líbrese Boleta de Libertad, y oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 7 días del mes de Febrero de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
DELINCUENCIA INFORMATICA
domingo 4 de marzo de 2012
VENEZUELA: Parlatino presentará propuestas para ley marco contra delitos informáticos
Publicado por
Zdenko Seligo
En marzo el Grupo Parlamentario Venezolano presentará propuestas ante el Parlamento Latinoamericano (Parlatino) para la redacción del proyecto de ley marco sobre delitos informáticos. El diputado Walter Gavidia −coordinador de la Comisión de Seguridad Ciudadana, Combate y Previsión al Narcotráfico, Terrorismo y Crimen Organizado− informó que se iniciaron las consultas con organismos públicos para alimentar la normativa. Asimismo, las instituciones evaluarán con el parlamentario los instrumentos jurídicos de al menos 15 naciones, de un total de 23 países que integran el Parlatino, con el propósito de identificar las debilidades o las fortalezas de la legislación. Gavidia resaltó que en una reunión que se sostuvo en Panamá, los parlamentarios regionales acordaron tomar como referencia para la elaboración de la ley marco, la Ley Especial contra los Delitos Informáticos de Venezuela, por cuanto es el único país de la región que cuenta con un marco legal. Explicó que en el caso específico de Venezuela se debe actualizar el precepto legal para que no queden impunes delitos que no están tipificados. Además, es imperativo sustentar en el marco jurídico la cooperación policial internacional para frenar la actuación de los grupos delictivos: "Estoy convencido que los congresos de cada uno de los países lo van a asumir como un instrumento de trabajo para crear una normativa". A las reuniones promovidas por el diputado Gavidia han asistido Ramón Salgado, coordinador de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública; Pável García, de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Sudeban (Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario); José Aceituno, fiscal 16 del Área Metropolitana de Caracas y Luis Bustillos Tábata, comisario del Cicpc. Según Salgado, el delito informático es aquel acto realizado con el uso de la tecnología, cuando tal conducta constituya el único medio de comisión posible, o el que se considera el más efectivo. Aceituno acotó que es un delito intangible. TRABAJO COORDINADO En Venezuela varios organismos tienen la responsabilidad de frenar la actuación de los delincuentes en el campo de la tecnología y la informática. La Defensa Pública se dedica al reconocimiento legal de los equipos informáticos, evaluación y análisis de contenido y recuperación de archivos a solicitud del tribunal, así como análisis de programas software, recuperación de data y análisis de correos electrónicos. El Ministerio Público, a través de los órganos de investigación principales y auxiliares, investiga los hechos delictivos a los fines de presentar ante las instituciones de administración de justicia para la acusación correspondiente y el enjuiciamiento de las personas. La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Sudeban se encarga de prevenir, controlar y detectar graves delitos de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo. MECANISMOS Los grupos delictivos usan diversos mecanismos para engañar a sus víctimas. Durante la reunión que sostuvo la Comisión de Seguridad Ciudadana, Combate y Previsión al Narcotráfico, Terrorismo y Crimen Organizado en Panamá en diciembre pasado, el equipo que acompañó al diputado Gavidia enumeró algunos de los procedimientos utilizados por la delincuencia. Uno de estos es la generación de páginas falsas dentro de la web para simular páginas oficiales o de entidades bancarias, y de esta forma lograr que las personas filtren información que después será aprovechada por las bandas delictivas. También están los accesos indebidos a páginas web para transferencias bancarias ilegales, ofertas engañosas y pedofilia. Otro mecanismo es la manipulación de cajeros automáticos para colocar un artefacto o dispositivo que tiene como único fin clonar o usurpar la información que está contenida dentro de una tarjeta de débito o crédito. En la lista de delitos están las estafas por internet, cuando las personas reciben mensajes en los que se les notifica que han ganado un premio, pero para otorgarlo se pide el depósito de cierta cantidad de dinero, así como la falsificación de correos electrónicos para obtener beneficios económicos o para desprestigiar a una persona. Otros recursos son el hurto de información de las computadoras; el fraude, que es la obtención indebida de bienes o servicios; el cambiazo, que es la apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, y la colocación de cámaras en cajeros automáticos para capturar la clave personal y en apenas 10 segundos los delincuentes hacen una tarjeta duplicada. RECOMENDACIONES Las autoridades recomiendan no realizar consultas de banca en línea en los cibercafés o en una computadora no segura, por cuanto pueden tener programas de espionaje. Cuando en estos sitios se hacen transferencias bancarias, o se consulta el saldo, toda esa información queda almacenada en esa computadora que puede ser utilizada por los delincuentes para hacer transferencias de manera fraudulenta. Sugieren que al momento de hacer una consulta bancaria, se haga directamente por los protocolos https o http y no a través de un correo electrónico, porque se puede direccionar a las bases de datos de los delincuente T/ Janet Queffelec Padrón
http://www.politica-venezuela.com/articulo/47825/VENEZUELA-Parlatino-presentara-propuestas-para-ley-marco-contra-delitos-informaticos
http://www.politica-venezuela.com/articulo/47825/VENEZUELA-Parlatino-presentara-propuestas-para-ley-marco-contra-delitos-informaticos
TSJ envió a la AN proyecto de nuevo Código Penal
Publicado por
Zdenko Seligo
Contiene novedosos delitos como los informáticos y estafa inmobiliaria
En entrevista exclusiva durante el programa "Contra Golpe" transmitido por canal del Estado, la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrada Luisa Estella Morales anunció que el TSJ ya envió a la Asamblea Nacional (AN) un proyecto de Código Penal "elaborado acá", en el que se toman en consideración delitos novedosos (como los informáticos y la estafa inmobiliaria) y se intenta responder a los cambios en la sociedad.
En este sentido, la magistrada Morales defendió la necesidad de una transformación profunda en el sector y cuestionó aspectos del Código Orgánico Procesal Penal e insistió en que se debe hacer una reforma puntual (de dos o tres artículos) por vía habilitante, además consideró que el Código Penal tiene que ser elaborado de nuevo, y que el Código de Comercio debe cambiar de nombre y de filosofía.
"Esa decisión la tomaría el Presidente. Si él nos dijese que quiere hacerlo por la vía habilitante, creo que todos los órganos de justicia (no solamente el Poder Judicial, sino también el Ministerio Público, la Defensa) tendríamos que avocarnos a colaborar para que pudiese salir en un "tiempo habilitante", destacó la máxima representante del Alto Juzgado de la República.
http://tachira.tsj.gov.ve/noticias/noticia_detallada.asp?id=020&id2=&codigo=5995
En entrevista exclusiva durante el programa "Contra Golpe" transmitido por canal del Estado, la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrada Luisa Estella Morales anunció que el TSJ ya envió a la Asamblea Nacional (AN) un proyecto de Código Penal "elaborado acá", en el que se toman en consideración delitos novedosos (como los informáticos y la estafa inmobiliaria) y se intenta responder a los cambios en la sociedad.
En este sentido, la magistrada Morales defendió la necesidad de una transformación profunda en el sector y cuestionó aspectos del Código Orgánico Procesal Penal e insistió en que se debe hacer una reforma puntual (de dos o tres artículos) por vía habilitante, además consideró que el Código Penal tiene que ser elaborado de nuevo, y que el Código de Comercio debe cambiar de nombre y de filosofía.
"Esa decisión la tomaría el Presidente. Si él nos dijese que quiere hacerlo por la vía habilitante, creo que todos los órganos de justicia (no solamente el Poder Judicial, sino también el Ministerio Público, la Defensa) tendríamos que avocarnos a colaborar para que pudiese salir en un "tiempo habilitante", destacó la máxima representante del Alto Juzgado de la República.
http://tachira.tsj.gov.ve/noticias/noticia_detallada.asp?id=020&id2=&codigo=5995
Sentencia LECDI declarado sobreseimiento
Publicado por
Zdenko Seligo
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2012
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-14.804-11
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: SORAYA ASTRID RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DELITO: LEY CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS.
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogada JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: Se inicia la presente investigación en fecha 23 de Julio del año 2004, mediante denuncia común, realizada por la ciudadana: SORAYA ASTRID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que entre los días domingo dieciocho y día lunes veinte de los corrientes me retiraron del Banco Banesco donde yo tengo cuenta corriente y cuenta de ahorro la cantidad de quinientos ochenta y ocho trescientos veintisiete mil bolívares, ya que la de ahorro fueron cinco mil cuatrocientos veintidós bolívares y mi tarjera en ningún momento la he perdido ya que la ultima vez que yo saque del banco fue el día domingo dieciocho de los corrientes que saque de la cuenta corriente la cantidad de ciento trenita mil bolívares, es todo”.
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 23-07-2.004 han transcurrido Siete (07) AÑOS, Seis (06) meses y Veintiún (21) días, de la comisión del delito en la investigado hasta la presente, y cuya acción penal prescribe de conformidad con el artículo 108 Ord. 4° del Código Penal Venezolano vigente, habiendo transcurrido la prescripción extraordinaria Art. 110 Ejusdem, tiempo más que suficiente para que se extinga la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-14.804-11, seguida en contra de persona POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, en perjuicio de SORAYA ASTRID RODRIGUEZ RODRIGUEZ conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MOY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MOY
Causa Nro. 1C-14.804-11
EMB/Josean.-
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2012
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-14.804-11
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: SORAYA ASTRID RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DELITO: LEY CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS.
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogada JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: Se inicia la presente investigación en fecha 23 de Julio del año 2004, mediante denuncia común, realizada por la ciudadana: SORAYA ASTRID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que entre los días domingo dieciocho y día lunes veinte de los corrientes me retiraron del Banco Banesco donde yo tengo cuenta corriente y cuenta de ahorro la cantidad de quinientos ochenta y ocho trescientos veintisiete mil bolívares, ya que la de ahorro fueron cinco mil cuatrocientos veintidós bolívares y mi tarjera en ningún momento la he perdido ya que la ultima vez que yo saque del banco fue el día domingo dieciocho de los corrientes que saque de la cuenta corriente la cantidad de ciento trenita mil bolívares, es todo”.
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 23-07-2.004 han transcurrido Siete (07) AÑOS, Seis (06) meses y Veintiún (21) días, de la comisión del delito en la investigado hasta la presente, y cuya acción penal prescribe de conformidad con el artículo 108 Ord. 4° del Código Penal Venezolano vigente, habiendo transcurrido la prescripción extraordinaria Art. 110 Ejusdem, tiempo más que suficiente para que se extinga la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-14.804-11, seguida en contra de persona POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, en perjuicio de SORAYA ASTRID RODRIGUEZ RODRIGUEZ conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MOY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MOY
Causa Nro. 1C-14.804-11
EMB/Josean.-
Sentencia articulo 7 de la LECDI
Publicado por
Zdenko Seligo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023022
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL SIRA
ACUSADO: MARTÍN ALBERTO PINEDA VIZCAYA
FISCAL 7º: ABOG. FRANCIS MENDOZA (POR LA FISCALÍA 3º)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ALMARINA FERRER
DELITO: SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA
LOS HECHOS
Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:
“En fecha 12 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, en la avenida Los Leones específicamente en la Torre Empresarial Barquisimeto de esta ciudad, un sujeto desconocido se encontraba saboteando el cajero del Banco Fondo Común, el mismo fue avistado por un ciudadano y le indica a los funcionarios policiales quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector, a bordo de la Unidad VP-1098, SUP/AGREG. RAMÓN ROSENDO, OFI/AGREG. WILFREDO RODRÍGUEZ, OFI/AGREG. MICHEL OVIEDO y OFICIAL YORDANY MONJES, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, es por lo que los mismos salen de comisión hasta el sitio antes mencionado, una vez en el sitio encuentran a un sujeto vestido de pantalón de gabardina, de colro azul, zapatos deportivos de color azul y negro, y camisa de color azul y negro, el cual se encontraba violentando y forcejeando el cajero del Banco Fondo Común, la parte frontal del referido cajero se encontraba en el piso, motivo por el cual los funcionarios proceden a identificarse como tales y proceden a darle la voz de alto al sujeto, el funcionario OFI/AGREG. WILFREDO RODRÍGUEZ, procede a indicarle que va a ser objeto de inspección corporal, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico en su cuerpo, logrando identificar al sujeto en su camisa con el logotipo de la empresa de vigilancia RESGUARDO TOTAL, C.A., quedando identificado como MARTÍN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.886, el mismo para el momento de los hechos se encontraba en estado de ebriedad, los funcionarios logran colectar del piso el frontal del cajero, marca Diebold, el cual pertenece al Banco Fondo Común, una tenaza de metal, con mango de color amarillo, un radio de comunicación portátil, y dos destornilladores, para ellos estaban como testigos los ciudadanos Félix Martínez y José Zabala es por lo que el funcionario SUP/AGREG. RAMÓN ROSENDO, le indica el motivo de su detención, le leen sus derechos y se coloca a disposición del Ministerio Público..”
En fecha 13-11-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el ciudadano detenido quedó plenamente identificado como MARTIN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, fecha de nacimiento 22/05/82, de 29 años de edad, de ocupación vigilante del Centro Empresarial Barquisimeto, domiciliado en Cabudare avenida Principal el Palaciero Urb. Manuelita Sáez, casa 6, frente a una parcela, Cabudare Estado Lara y le fue imputado el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal; siendo decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO e impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas.
En fecha 30-11-2011, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano MARTIN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal; en base a los siguientes fundamentos:
.- Acta Policial y Testimonio de los funcionarios SUP/AGREG. RAMÓN ROSENDO, OFI/AGREG. WILFREDO RODRÍGUEZ, OFI/AGREG. MICHEL OVIEDO y OFICIAL YORDANY MONJES, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes practicaron el procedimiento en que resulto aprehendido el imputado de autos.
.- Cadena de Custodia de fecha 12-11-2011 en la cual se refleja como evidencia colectada un frontal de cajero marca Diebold, una tenaza de metal, con mango de color amarillo, un radio de comunicación portátil, y dos destornilladores.
.- Entrevistas de los ciudadanos FÉLIX MARTÍNEZ, C.I. 13.510.281 y JOSÉ LUIS ZABALA MAJANO, C.I. 16.055.969, quienes manifestaron que se encontraban laborando en el Centro Empresarial Barquisimeto en horas de la noche, el primero en una discoteca ubicada allí mismo, y el segundo, como vigilante en la parte del sótano, y recibieron la información de que había pasado algo en el telecajero del Banco Fondo Común, por lo que se dirigieron al sitio y vieron que parte del mismo se encontraba en el piso y tenían a un vigilante que labora allí, detenido.
.- Inspección Técnica de fecha 12-11-2011 practicada por los funcionarios Alvarado Enrry y Jhonny Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el sitio donde cometió el hecho, Torre Empresarial Barquisimeto, Avenida Los Leones.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 28-11-2011, signada con el Nº 9700-056-AT-1420-11, suscrita por la experta CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada a frontal del cajero, marca Diebold, el cual pertenece al Banco Fondo Común, una tenaza de metal, un radio de comunicación portátil con mango de color amarillo, y dos destornilladores; en la que se concluyó que la pieza 1 forma parte de una máquina que recibe y entrega dinero, la pieza 2 es un equipo de comunicación entre personas, la pieza 3 es usada como pieza metálica, la pieza 4 es usado para plasmar información, la pieza 5 es usada para sujetar y cortar cosas, y la pieza 6 es usada para aflojar y sujetar tornillos.
En fecha 26-01-2012, se dispuso dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, se declaró abierto el debate cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:
“Presento la formal acusación contra el ciudadano MARTIN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, cedula de identidad V.- 16.867.886, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA art. 7 de la Ley especial contra los delitos informáticos con el agravante del art. 77 numeral 12 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se apertura el Juicio y que una vez finalizado el mismo se dicte una sentencia condenatoria”
La Defensa por su parte rechazó la acusación, y luego el imputado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó que no declararía.
Posteriormente este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano MARTIN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, por el delito SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal, y se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los fundamentos de la acusación se observa el Acta Policial de fecha 12-11-2011 suscrita por los funcionarios SUP/AGREG. RAMÓN ROSENDO, OFI/AGREG. WILFREDO RODRÍGUEZ, OFI/AGREG. MICHEL OVIEDO y OFICIAL YORDANY MONJES, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido información sobre una ciudadano que estaba dañando un cajero automático del banco Fondo Común ubicado en el Centro Empresarial Barquisimeto, por lo cual se dirigieron al referido lugar y una vez allí observan a un ciudadano que estaba violentando y forcejeando el cajero automático, el cual vestía con ropa alusiva a una empresa de vigilancia, y en el piso observaron la parte frontal de dicho cajero, y colectaron una tenaza de metal, con mango de color amarillo, un radio de comunicación portátil, y dos destornilladores; objetos estos que fueron colectados y que se observan en la planilla de registro de Cadena de Custodia.
Los objetos colectados y reflejados en la cadena de Custodia, fueron sometidos a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL DE FECHA 28-11-2011, SIGNADA CON EL Nº 9700-056-AT-1420-11, practicada por la experta CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejando constancia que se trata de un frontal del cajero, marca Diebold, el cual pertenece al Banco Fondo Común, un radio de comunicación portátil, una tenaza de metal con mango de color amarillo, y dos destornilladores; en la que se concluyó que la pieza 1 forma parte de una máquina que recibe y entrega dinero, la pieza 2 es un equipo de comunicación entre personas, la pieza 3 es usada como pieza metálica, la pieza 4 es usado para plasmar información, la pieza 5 es usada para sujetar y cortar cosas, y la pieza 6 es usada para aflojar y sujetar tornillos; todo lo cual permite dar pro acreditada la existencia de tales objetos y su utilidad.
Asimismo se observan las entrevistas de los ciudadanos FÉLIX MARTÍNEZ, y JOSÉ LUIS ZABALA MAJANO, quienes manifestaron haber observado que el telecajero del Banco Fondo Común, ubicado en el Centro Empresarial Barquisimeto, se encontraba violentado, y la parte frontal del mismo en el piso, y que tenían a un vigilante que labora allí, detenido; con lo cual se acredita lo ocurrido en el sitio, como lo refirieron los funcionarios policiales.
En el mismo orden de ideas destaca la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12-11-2011 practicada en la Torre Empresarial Barquisimeto, Avenida Los Leones, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado consistente en la casilla del área del cajero automático del Banco Fondo Común, apreciándose la ausencia del frontal del quipo dispensador de dinero, permitiéndose el contacto visual con el interior del área de la bóveda de cajero.
Analizados en su conjunto los elementos supra descritos, se puede observar que se produjo un daño a un cajero automático que dispensa dinero, alterando e inutilizando su normal funcionamiento, tratándose este objeto pasivo, de un sistema que utiliza tecnologías de información, como es la data y códigos de los usuarios de las tarjetas electrónicas de la entidades bancarias, para obtener dinero en efectivo, saldos o movimiento de cuentas; todo lo cual configura el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto en el art. 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante del art. 77 numeral 12 del Código Penal; por cuanto el hecho fu ejecutado de noche.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del imputado, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que la persona que fue señalada por los funcionarios aprehensores como la que estaba violentando el cajero automático y dañando de esa manera su sistema de información, y la que fue señalada por los testigos como la persona que estaba en el área del cajero con los funcionarios, quedó identificado como MARTIN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, el cual fue detenido, y es el imputado de autos; siendo que además este admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano MARTIN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal, tiene prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión (para un término medio de seis años) y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. Asimismo se observa que en la presente causa concurre la circunstancia agravante prevista en el art. 77 numeral 12 del Código Penal, porque el hecho se perpetró de noche, y concurre la circunstancia atenuante de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el imputado no posee antecedentes penales; por lo cual ambas circunstancias deben compensarse, y aplicarse el término medio de la pena supra indicada; quedando entonces dicha pena en Seis años de prisión y seiscientas unidades tributarias, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de TRES (03) AÑOS Y TRSCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA art. 7 de la Ley especial contra los delitos informáticos con el agravante del art. 77 numeral 12 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Así mismo admite el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), expone, “Admito los hechos Es todo. SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA QUIEN MANIFIESTA: No tengo objeción al respecto. Es todo. ESTE TRIBUNAL DE QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el ciudadano MARTIN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, cedula de identidad V.- 16.867.886, este Tribunal de conformidad con el articulo 376 del COPP, pasa a imponer la pena de los artículo 7 de la Ley especial contra los delitos informáticos con el agravante del art. 77 numeral 12 del Código Penal, de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 queda una pena de SEIS (6) Años y de conformidad con el 376 se le rebaja la mitad y queda una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS EL PAGO DE 300 UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual será cumplida en los términos y condiciones que determine el Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución del sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023022
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL SIRA
ACUSADO: MARTÍN ALBERTO PINEDA VIZCAYA
FISCAL 7º: ABOG. FRANCIS MENDOZA (POR LA FISCALÍA 3º)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ALMARINA FERRER
DELITO: SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA
LOS HECHOS
Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:
“En fecha 12 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, en la avenida Los Leones específicamente en la Torre Empresarial Barquisimeto de esta ciudad, un sujeto desconocido se encontraba saboteando el cajero del Banco Fondo Común, el mismo fue avistado por un ciudadano y le indica a los funcionarios policiales quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector, a bordo de la Unidad VP-1098, SUP/AGREG. RAMÓN ROSENDO, OFI/AGREG. WILFREDO RODRÍGUEZ, OFI/AGREG. MICHEL OVIEDO y OFICIAL YORDANY MONJES, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, es por lo que los mismos salen de comisión hasta el sitio antes mencionado, una vez en el sitio encuentran a un sujeto vestido de pantalón de gabardina, de colro azul, zapatos deportivos de color azul y negro, y camisa de color azul y negro, el cual se encontraba violentando y forcejeando el cajero del Banco Fondo Común, la parte frontal del referido cajero se encontraba en el piso, motivo por el cual los funcionarios proceden a identificarse como tales y proceden a darle la voz de alto al sujeto, el funcionario OFI/AGREG. WILFREDO RODRÍGUEZ, procede a indicarle que va a ser objeto de inspección corporal, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico en su cuerpo, logrando identificar al sujeto en su camisa con el logotipo de la empresa de vigilancia RESGUARDO TOTAL, C.A., quedando identificado como MARTÍN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.886, el mismo para el momento de los hechos se encontraba en estado de ebriedad, los funcionarios logran colectar del piso el frontal del cajero, marca Diebold, el cual pertenece al Banco Fondo Común, una tenaza de metal, con mango de color amarillo, un radio de comunicación portátil, y dos destornilladores, para ellos estaban como testigos los ciudadanos Félix Martínez y José Zabala es por lo que el funcionario SUP/AGREG. RAMÓN ROSENDO, le indica el motivo de su detención, le leen sus derechos y se coloca a disposición del Ministerio Público..”
En fecha 13-11-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el ciudadano detenido quedó plenamente identificado como MARTIN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, fecha de nacimiento 22/05/82, de 29 años de edad, de ocupación vigilante del Centro Empresarial Barquisimeto, domiciliado en Cabudare avenida Principal el Palaciero Urb. Manuelita Sáez, casa 6, frente a una parcela, Cabudare Estado Lara y le fue imputado el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal; siendo decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO e impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas.
En fecha 30-11-2011, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano MARTIN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal; en base a los siguientes fundamentos:
.- Acta Policial y Testimonio de los funcionarios SUP/AGREG. RAMÓN ROSENDO, OFI/AGREG. WILFREDO RODRÍGUEZ, OFI/AGREG. MICHEL OVIEDO y OFICIAL YORDANY MONJES, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes practicaron el procedimiento en que resulto aprehendido el imputado de autos.
.- Cadena de Custodia de fecha 12-11-2011 en la cual se refleja como evidencia colectada un frontal de cajero marca Diebold, una tenaza de metal, con mango de color amarillo, un radio de comunicación portátil, y dos destornilladores.
.- Entrevistas de los ciudadanos FÉLIX MARTÍNEZ, C.I. 13.510.281 y JOSÉ LUIS ZABALA MAJANO, C.I. 16.055.969, quienes manifestaron que se encontraban laborando en el Centro Empresarial Barquisimeto en horas de la noche, el primero en una discoteca ubicada allí mismo, y el segundo, como vigilante en la parte del sótano, y recibieron la información de que había pasado algo en el telecajero del Banco Fondo Común, por lo que se dirigieron al sitio y vieron que parte del mismo se encontraba en el piso y tenían a un vigilante que labora allí, detenido.
.- Inspección Técnica de fecha 12-11-2011 practicada por los funcionarios Alvarado Enrry y Jhonny Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el sitio donde cometió el hecho, Torre Empresarial Barquisimeto, Avenida Los Leones.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 28-11-2011, signada con el Nº 9700-056-AT-1420-11, suscrita por la experta CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada a frontal del cajero, marca Diebold, el cual pertenece al Banco Fondo Común, una tenaza de metal, un radio de comunicación portátil con mango de color amarillo, y dos destornilladores; en la que se concluyó que la pieza 1 forma parte de una máquina que recibe y entrega dinero, la pieza 2 es un equipo de comunicación entre personas, la pieza 3 es usada como pieza metálica, la pieza 4 es usado para plasmar información, la pieza 5 es usada para sujetar y cortar cosas, y la pieza 6 es usada para aflojar y sujetar tornillos.
En fecha 26-01-2012, se dispuso dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, se declaró abierto el debate cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:
“Presento la formal acusación contra el ciudadano MARTIN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, cedula de identidad V.- 16.867.886, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA art. 7 de la Ley especial contra los delitos informáticos con el agravante del art. 77 numeral 12 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se apertura el Juicio y que una vez finalizado el mismo se dicte una sentencia condenatoria”
La Defensa por su parte rechazó la acusación, y luego el imputado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó que no declararía.
Posteriormente este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano MARTIN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, por el delito SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal, y se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los fundamentos de la acusación se observa el Acta Policial de fecha 12-11-2011 suscrita por los funcionarios SUP/AGREG. RAMÓN ROSENDO, OFI/AGREG. WILFREDO RODRÍGUEZ, OFI/AGREG. MICHEL OVIEDO y OFICIAL YORDANY MONJES, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido información sobre una ciudadano que estaba dañando un cajero automático del banco Fondo Común ubicado en el Centro Empresarial Barquisimeto, por lo cual se dirigieron al referido lugar y una vez allí observan a un ciudadano que estaba violentando y forcejeando el cajero automático, el cual vestía con ropa alusiva a una empresa de vigilancia, y en el piso observaron la parte frontal de dicho cajero, y colectaron una tenaza de metal, con mango de color amarillo, un radio de comunicación portátil, y dos destornilladores; objetos estos que fueron colectados y que se observan en la planilla de registro de Cadena de Custodia.
Los objetos colectados y reflejados en la cadena de Custodia, fueron sometidos a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL DE FECHA 28-11-2011, SIGNADA CON EL Nº 9700-056-AT-1420-11, practicada por la experta CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejando constancia que se trata de un frontal del cajero, marca Diebold, el cual pertenece al Banco Fondo Común, un radio de comunicación portátil, una tenaza de metal con mango de color amarillo, y dos destornilladores; en la que se concluyó que la pieza 1 forma parte de una máquina que recibe y entrega dinero, la pieza 2 es un equipo de comunicación entre personas, la pieza 3 es usada como pieza metálica, la pieza 4 es usado para plasmar información, la pieza 5 es usada para sujetar y cortar cosas, y la pieza 6 es usada para aflojar y sujetar tornillos; todo lo cual permite dar pro acreditada la existencia de tales objetos y su utilidad.
Asimismo se observan las entrevistas de los ciudadanos FÉLIX MARTÍNEZ, y JOSÉ LUIS ZABALA MAJANO, quienes manifestaron haber observado que el telecajero del Banco Fondo Común, ubicado en el Centro Empresarial Barquisimeto, se encontraba violentado, y la parte frontal del mismo en el piso, y que tenían a un vigilante que labora allí, detenido; con lo cual se acredita lo ocurrido en el sitio, como lo refirieron los funcionarios policiales.
En el mismo orden de ideas destaca la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12-11-2011 practicada en la Torre Empresarial Barquisimeto, Avenida Los Leones, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado consistente en la casilla del área del cajero automático del Banco Fondo Común, apreciándose la ausencia del frontal del quipo dispensador de dinero, permitiéndose el contacto visual con el interior del área de la bóveda de cajero.
Analizados en su conjunto los elementos supra descritos, se puede observar que se produjo un daño a un cajero automático que dispensa dinero, alterando e inutilizando su normal funcionamiento, tratándose este objeto pasivo, de un sistema que utiliza tecnologías de información, como es la data y códigos de los usuarios de las tarjetas electrónicas de la entidades bancarias, para obtener dinero en efectivo, saldos o movimiento de cuentas; todo lo cual configura el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto en el art. 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante del art. 77 numeral 12 del Código Penal; por cuanto el hecho fu ejecutado de noche.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del imputado, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que la persona que fue señalada por los funcionarios aprehensores como la que estaba violentando el cajero automático y dañando de esa manera su sistema de información, y la que fue señalada por los testigos como la persona que estaba en el área del cajero con los funcionarios, quedó identificado como MARTIN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, el cual fue detenido, y es el imputado de autos; siendo que además este admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano MARTIN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, titular de la cedula de identidad V.- 16.867.886, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos con el agravante previsto en el art. 77 numeral 12 del Código Penal, tiene prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión (para un término medio de seis años) y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. Asimismo se observa que en la presente causa concurre la circunstancia agravante prevista en el art. 77 numeral 12 del Código Penal, porque el hecho se perpetró de noche, y concurre la circunstancia atenuante de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el imputado no posee antecedentes penales; por lo cual ambas circunstancias deben compensarse, y aplicarse el término medio de la pena supra indicada; quedando entonces dicha pena en Seis años de prisión y seiscientas unidades tributarias, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de TRES (03) AÑOS Y TRSCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA art. 7 de la Ley especial contra los delitos informáticos con el agravante del art. 77 numeral 12 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Así mismo admite el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), expone, “Admito los hechos Es todo. SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA QUIEN MANIFIESTA: No tengo objeción al respecto. Es todo. ESTE TRIBUNAL DE QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el ciudadano MARTIN ALBERTO PINEDA VIZCAYA, cedula de identidad V.- 16.867.886, este Tribunal de conformidad con el articulo 376 del COPP, pasa a imponer la pena de los artículo 7 de la Ley especial contra los delitos informáticos con el agravante del art. 77 numeral 12 del Código Penal, de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 queda una pena de SEIS (6) Años y de conformidad con el 376 se le rebaja la mitad y queda una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS EL PAGO DE 300 UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual será cumplida en los términos y condiciones que determine el Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución del sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
martes 21 de febrero de 2012
Privan de libertad a tres directivos de la Gobernación de Táchira por presuntos hechos de corrupción
Publicado por
Zdenko Seligo
19-Feb 07:00 pm|El-Nacional.com / Nota de Prensa
Fueron imputados la tesorera general del estado Táchira, Alix Debia; el director de Presupuesto, José Manuel Valladares y ala directora de Finanzas, Elsi Márquez de Peña
El Ministerio Público logró privativa de libertad para tres directivos de la Gobernación del estado Táchira por presuntamente estar vinculados con hechos de corrupción ocurridos entre julio y diciembre de 2011.
En la audiencia de presentación, el fiscal 23º de esa jurisdicción, Jean Carlos Castillo, imputó a la tesorera general del estado Táchira, Alix Debia; al director de presupuesto, José Manuel Valladares; y a la directora de finanzas, Elsi Márquez de Peña, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio continuado, fraude informático continuado y asociación para delinquir.
Los referidos delitos se encuentran previstos y sancionados en las leyes Contra la Contra la Corrupción, Contra los Delitos Informáticos y Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Luego de evaluar los elementos de convicción expuestos por el fiscal, el Tribunal 2º de Control de Táchira dictó medida privativa de libertad para las tres personas, quienes permanecerán recluidas en la sede de la policía regional, mientras se presenta el acto conclusivo en el lapso reglamentario.
Vale mencionar que por este caso, también se encuentran privados de libertad el director de personal de la Gobernación del Táchira, Felipe Montilla, y el analista de nómina, Pedro Celis Duarte, quienes se encuentran imputados por los delitos antes mencionados.
La investigación del caso se inició el pasado 13 de febrero, en virtud de una denuncia interpuesta ante el MP en la que se señala que entre julio y diciembre de 2011 habrían ocurrido irregularidades vinculadas con la cancelación de los pasivos laborales de los funcionarios que allí laboran.
Luego de varias diligencias realizadas por el MP, se logró constatar que dicha cancelación también habría sido realizada a terceras personas ajenas a la Gobernación.
Se presume que la afectación al patrimonio público por este hecho es de 3.800.000 bolívares fuertes, aproximadamente.
El pasado 18 de febrero fueron detenidos Debia, Valladares y Márquez por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en San Cristóbal, tras la orden de aprehensión solicitada por el MP y acordada por el Tribunal 2º de Control de esa jurisdicción.
http://www.el-nacional.com/noticia/23304/15/Privan-de-libertad-a-tres-directivos-de-la-Gobernacion-de-Tachira-por-presuntos-hechos-de-corrupcion.html
Fueron imputados la tesorera general del estado Táchira, Alix Debia; el director de Presupuesto, José Manuel Valladares y ala directora de Finanzas, Elsi Márquez de Peña
El Ministerio Público logró privativa de libertad para tres directivos de la Gobernación del estado Táchira por presuntamente estar vinculados con hechos de corrupción ocurridos entre julio y diciembre de 2011.
En la audiencia de presentación, el fiscal 23º de esa jurisdicción, Jean Carlos Castillo, imputó a la tesorera general del estado Táchira, Alix Debia; al director de presupuesto, José Manuel Valladares; y a la directora de finanzas, Elsi Márquez de Peña, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio continuado, fraude informático continuado y asociación para delinquir.
Los referidos delitos se encuentran previstos y sancionados en las leyes Contra la Contra la Corrupción, Contra los Delitos Informáticos y Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Luego de evaluar los elementos de convicción expuestos por el fiscal, el Tribunal 2º de Control de Táchira dictó medida privativa de libertad para las tres personas, quienes permanecerán recluidas en la sede de la policía regional, mientras se presenta el acto conclusivo en el lapso reglamentario.
Vale mencionar que por este caso, también se encuentran privados de libertad el director de personal de la Gobernación del Táchira, Felipe Montilla, y el analista de nómina, Pedro Celis Duarte, quienes se encuentran imputados por los delitos antes mencionados.
La investigación del caso se inició el pasado 13 de febrero, en virtud de una denuncia interpuesta ante el MP en la que se señala que entre julio y diciembre de 2011 habrían ocurrido irregularidades vinculadas con la cancelación de los pasivos laborales de los funcionarios que allí laboran.
Luego de varias diligencias realizadas por el MP, se logró constatar que dicha cancelación también habría sido realizada a terceras personas ajenas a la Gobernación.
Se presume que la afectación al patrimonio público por este hecho es de 3.800.000 bolívares fuertes, aproximadamente.
El pasado 18 de febrero fueron detenidos Debia, Valladares y Márquez por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en San Cristóbal, tras la orden de aprehensión solicitada por el MP y acordada por el Tribunal 2º de Control de esa jurisdicción.
http://www.el-nacional.com/noticia/23304/15/Privan-de-libertad-a-tres-directivos-de-la-Gobernacion-de-Tachira-por-presuntos-hechos-de-corrupcion.html
sábado 18 de febrero de 2012
Auto del Juzgado de Sustaciación de la Sala Constitucional
Publicado por
Zdenko Seligo
MIERCOLES 25 DE ENERO DE 2012
Se dictó auto mediante el cual, visto que el 7 de diciembre de 2011 se cumplió el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de defensas o promovieran pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el abogado José Alberto Ybarra vargas, contra la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.320 del 3 de diciembre de 2009; de la revisión del expediente se constata que, mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2011, la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió el contenido de las siguientes direcciones de páginas web:
a.- www.revitapediatria.cl – Estudio: “Prevenir la violencia, una prioridad en salud”.
b.- www.gva.es – Estudio: “Influencia de los videojuegos en niños y jóvenes”.
c.- www.reportepolicial.com/?p=13256 – Reportaje: “Asesinado niño de 12 años de un disparo, por sus compañeros de Liceo”.
d.- www.elcomercio.pe/mundo/468895/ - Reportaje: “Mató a su hermano de una puñalada por encender el Play Station sin su permiso”.
Mediante diligencia del 7 de diciembre de 2011, la representación de la Procuraduría General de la República, consignó el contenido impreso de los datos electrónicos mencionados anteriormente. Este Juzgado observa que, la valoración del contenido electrónico de páginas web se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, el cual le otorga al mencionado contenido electrónico, la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, la información reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las citadas pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, conforme al último aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento correspondiente. EXP. N° 10-305.-
Se dictó auto mediante el cual, visto que el 7 de diciembre de 2011 se cumplió el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de defensas o promovieran pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el abogado José Alberto Ybarra vargas, contra la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.320 del 3 de diciembre de 2009; de la revisión del expediente se constata que, mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2011, la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió el contenido de las siguientes direcciones de páginas web:
a.- www.revitapediatria.cl – Estudio: “Prevenir la violencia, una prioridad en salud”.
b.- www.gva.es – Estudio: “Influencia de los videojuegos en niños y jóvenes”.
c.- www.reportepolicial.com/?p=13256 – Reportaje: “Asesinado niño de 12 años de un disparo, por sus compañeros de Liceo”.
d.- www.elcomercio.pe/mundo/468895/ - Reportaje: “Mató a su hermano de una puñalada por encender el Play Station sin su permiso”.
Mediante diligencia del 7 de diciembre de 2011, la representación de la Procuraduría General de la República, consignó el contenido impreso de los datos electrónicos mencionados anteriormente. Este Juzgado observa que, la valoración del contenido electrónico de páginas web se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, el cual le otorga al mencionado contenido electrónico, la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, la información reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las citadas pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, conforme al último aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento correspondiente. EXP. N° 10-305.-
viernes 17 de febrero de 2012
España - El Tribunal Supremo avala el tratamiento de datos de carácter personal sin necesidad de que el interesado dé su consentimiento
Publicado por
Zdenko Seligo
El Tribunal Supremo avala el tratamiento de datos de carácter personal sin necesidad de que el interesado dé su consentimiento - Diario del Derecho Municipal - Iustel
http://www.iustel.com/diario_del_derecho_municipal/noticia.asp?ref_iustel=1056711
http://www.iustel.com/diario_del_derecho_municipal/noticia.asp?ref_iustel=1056711
viernes 27 de enero de 2012
Paraguay: Ley contra los delitos informáticos. Breve reseña
Publicado por
Zdenko Seligo
Autor:
Ricardo Preda
Consultor
ICED - Instituto de Estudios para la
Consolidación del Estado de Derecho
Francisco Zurbarán Nº 892 c/Sgto Gauto
Asunción - Paraguay
1. Introducción
La Ley 4439 representa una modificación del Código Penal, fue sancionada en el Congreso Nacional el 8 de septiembre de 2011, promulgada por el Poder Ejecutivo el 3 de octubre de 2011 y publicada el 5 de octubre de 2011 en la Gaceta Oficial N° 192.
Si bien la ley solo cuenta con dos artículos, el primero de ellos modifica tres artículos del Código Penal e introduce seis nuevos artículos al mismo cuerpo legal. Todos ellos se encuentran en la Parte Especial del Código Penal.
Ahora bien, hay que destacar que castigar delitos informáticos no resulta una novedad de esta ley, pues nuestro vanguardista Código Penal de 1997 ya previó varios hechos punibles que atienden a la criminalidad informática. Entre otros, artículos 174, 175, 188 y 248 del Código Penal, versión ley 1160/97. Tanto las reglas ya contenidas en el Código Penal desde 1997, como las incorporadas a través de la Ley 4439 en el año 2011 (catorce años después) tienen como fuente al StGB alemán, por lo tanto su doctrina –a falta de la nacional– será utilizada frecuentemente en el presente comentario.
Por último, solo cabe acotar que este trabajo no es un análisis profundo de esta nueva ley, sino apenas pretende describir brevemente el contenido de ella.
2. La modificación de artículos
Tal como lo señaláramos antes, la ley ha modificado tres hechos punibles; ellos son los previstos en los artículos 140, 175 y 188 del Código Penal. En el caso del primero de los artículos, es en la versión de la Ley 3440/08, mientras que en los otros dos casos se trata de las versiones originales del Código Penal (Ley 1160/97).
2.1. Pornografía relativa a niños y adolecentes (art. 140 CP)
La modificación de este artículo tuvo tres puntos. El primero se reformuló el num. 1 del inc. 1°, simplificando los dos tipos penales contenidos en el mismo. Es así que se eliminaron en ambos los elementos subjetivos adicionales que establecían, además del dolo, una finalidad al producir las publicaciones.
El segundo punto consistió en introducir en el num. 1 del inc. 3°, como una facultad para la agravación del marco penal, dar acceso a niños (menores de 14 años) tanto a publicaciones como espectáculos conforme a los incisos 1° y 2°. Anteriormente solo se consideraba en este numeral cuando los niños participaban como parte de las publicaciones o los espectáculos y no cuando se les daba acceso para que los vean.
Por último, la ley 4439 derogó el inc. 6°, el cual establecía: Los condenados por la comisión de hechos punibles descriptos en este artículo, generalmente no podrán ser beneficiados con el régimen de libertad condicional. La eliminación del inciso es correcta, pues este no se correspondía con lo establecido en el art. 20 de la CN. Por otro lado, si la idea es no otorgar libertad condicional a personas que podrían reincidir, ya resultan suficientes las reglas contenidas en el art. 51 del CP.
2.2. Sabotaje de sistemas informáticos (art. 175 CP)
El art. 175 Sabotaje de computadoras pasa a denominarse Sabotaje de sistemas informáticos. También se amplía el alcance del tipo, al eliminar el requerimiento de que los datos sean de importancia vital e incluyéndose a los “particulares” como posible objeto del ataque.
Anteriormente, el tipo objetivo era más restringido, en cuanto a que exigía que el procesamiento de datos sea de importancia vital. Con la reforma, basta obstaculizar un procesamiento de datos, sea o no importante para el titular.
La modificación se aparta de la fuente alemana de nuestro art. 175 (303b StGB) y carece de un fundamento político-criminal, pues desde la vigencia del Código Penal (28-nov.1998), nadie ha advertido que debido al requerimiento importancia vital alguna conducta no pueda ser castigada, al menos por otros artículos. Por ejemplo, el art. 174 Alteración de datos o algún delito común como el Daño o el Hurto. Estos últimos, siempre y cuando nos refiramos a los soportes de los datos, como podrían ser el disco duro o un DVD, pues solo ellos serían considerados cosas a los fines de nuestro Código Penal.
2.3. Estafa mediante sistemas informáticos (art. 188 CP)
El anterior Operaciones fraudulentas por computadora es rebautizado como Estafa mediante sistemas informáticos. También se reformulan los términos en los que se enuncian la modalidades contenidas en los numerales del inc. 1°. Aunque se debe aclarar que la interpretación de los tipos penales ahí contenidos no se alteran.
Sin embargo, la modificación más significativa consiste en la inclusión de un inc. 3° en el cual se prevé el castigo de conductas consistentes en actos preparatorios de los tipos penales señalados en el inc. 1°. Por último, se adiciona un inc. 4° vinculado estrechamente al anterior, pues prevé casos en los cuales se elimina la punibilidad si se colabora en evitar que los actos preparatorios se consumen.
3. Introducción de nuevos artículos
Por otro lado, en la misma ley se amplía el Código Penal, introduciéndose los Artículos 146b, 146c, 146d, 174b, 175b, y 248b. La primera observación que debe señalarse es la incorrecta técnica legislativa de renombrar los artículos a partir de la letra “b”. Es importante destacar que los países que utilizan letras para convertir un número de artículo en otro, inician con la letra “a”, además el artículo original queda siempre con el número sin agregarle letras.
Así por ejemplo, en el presente caso los nuevos artículos debieron haber sido: 146a, 146b y 146c, quedando siempre el original art. 146 sin el agregado de ninguna letra. Ya la Ley 3440 tiene un error parecido, solo que en ese caso, si bien se iniciaba por la letra “a” se lo hacía con el artículo original, el cual debió permanecer sin letras. Por tanto, los artículos 184a, 184b y 184c, deberían ser 184, 184a y 184b. Deberían corregirse estos errores, para que el Código Penal tenga una presentación uniforme de los artículos y se adapte a una correcta técnica legislativa.
No obstante las observaciones señaladas, corresponde ahora realizar un breve análisis de los nuevos artículos incorporados al Código Penal.
3.1. Acceso indebido a datos (art. 146b CP)
Este hecho punible cubre una laguna de punibilidad del fenómeno denominado hacking y que afecta el ámbito de la inviolabilidad del ámbito de vida y la intimidad de un individuo. Dicho de una manera más sencilla, el Acceso indebido de datos sería una versión electrónica de la Violación de domicilio prevista en el art. 141 del CP, tal como lo concibe Sieber. Su fuente es el 202a del StGB versión del 11-08-2007. Su tipificación igualmente se adapta a la recomendación del art. 2 del Convenio de Budapest del 2001.
En el inc. 1° se advierte la formulación de la conducta prohibida, que consiste simplemente en acceder a datos no destinados al autor o igualmente hacerle accesible esos datos a un tercero, sin autorización y violando sistemas de seguridad. Los datos deben estar protegidos justamente contra ese acceso indebido.
Por ejemplo, si un sujeto ingresa a revisar mi cuenta bancaria vía internet, debido a que logró descifrar mi contraseña de ingreso, sería una conducta que podría subsumirse ya en el art. 146b, inc. 1°, primera variante. Ahora bien, en caso que el sujeto, luego del acceso indebido a mi cuenta, realice una operación que menoscabe mi patrimonio, ya entrará en consideración el art. 188, inc. 1° del CP, num. 311 o si luego cambiara mi contraseña por una desconocida para mí, impidiéndome por tanto el acceso a mi cuenta bancaria vía internet, entonces sería de aplicación el art. 174, inc. 1°, cuarta variante.
En cuanto al tipo subjetivo del Acceso indebido a datos previsto en el art. 146b, se debe apuntar que solo se castiga la conducta dolosa, aunque es suficiente el dolo eventual. El marco penal es de hasta tres años de pena privativa de libertad o multa.
3.2. Interceptación de datos (art. 146c CP)
Especial atención merece el art. 146c, pues desde nuestro punto de vista, la redacción establecida por la Ley 4439 resulta más que confusa. La fuente sin embargo resulta clara, pues según una traducción, el 202b12 del StGB tiene una redacción sencilla cuando dice:
Será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa, cuando el hecho no es castigado con una pena mayor por otro precepto, quien empleando medios técnicos acceda o facilite indebidamente el acceso a datos que no están destinados a él (202a), que provienen de una transmisión no pública o de la emisión electromagnética de un sistema de procesamiento de datos.
Es decir, lo que se debe castigar es la obtención con medios técnicos de datos no autorizados, cuando estos provengan de: a) una transmisión no pública de datos, o b) de la emisión electromagnética de un sistema de procesamiento de datos. Sin embargo, erróneamente el legislador enunció los incisos 2° y 3° del 146 c de una manera tal que lo que se tipifican son: a) dar a otro un transferencia no pública de datos b) transferir la radiación electromagnética.
Así expuestos los incisos 2° y 3° del art. 146c, tampoco satisfacen los requerimientos señalados en el art. 3 del Convenio de Budapest. Definitivamente este artículo necesita una urgente corrección, pues el contenido de dichos incisos son ininteligibles e incluso pueden llevar a conclusiones absurdas.
Por último, el artículo contiene una cláusula de subsidiariedad. Así por ejemplo, si una conducta concreta se subsume en uno de los tipos penales del 146c así como en uno de los del 146b, será aplicable solo este último, pues tiene un marco penal mayor. El concurso aparente en ese caso se soluciona por la regla denominada subsidiariedad formal o expresa.
3.3. Preparación de acceso indebido e interceptación de datos. (146d CP)
En el caso del 146d, se trata adelantar la punición de actos preparatorios correspondientes a los dos artículos anteriores. En tal sentido, se castigará tanto la producción, la difusión o hacer accesible a terceros claves de acceso u otros códigos de seguridad, así como programas de computación destinados a la realización de las conductas señaladas en los arts. 146b y 146c.
Merece especial atención la cuestión de los programas informáticos que sirven para eludir las medidas de seguridad. Esto debido a que en muchas empresas se suelen utilizar ese tipo de programas para probar justamente si su sistema es seguro o no.
En Alemania, una empresa que prestaba servicios de seguridad informática, un profesor de la Universidad Técnica de Berlín y un usuario de este tipo de programas, habían solicitado al Tribunal Constitucional de aquel país, una declaración de inconstitucionalidad del inciso 1°, apartado 2 del 202c del StGB (fuente directa de nuestro 146d, inc. 1°, num. 2). El Tribunal Constitucional alemán rechazó las acciones planteadas, basado en considerar que no había habido violación de los derechos constitucionales. Según el tribunal, la legislación solo se aplica a los programas desarrollados con la intención ilegal. Es decir, aquellos programas que son creados con una intención lícita no pueden ser abarcados por el tipo penal, aunque por su utilización pueda dársele un destino ilícito. Nótese por tanto, que la característica definitoria para considerar la conducta como cumpliendo con los presupuestos del tipo penal, es la intención del sujeto.
3.4. Acceso indebido a sistemas informáticos (174b)
Otro artículo incorporado es el art. 174b Acceso indebido a sistemas informáticos, su ubicación sistemática –hechos punibles contra otros derechos patrimoniales– no parece condecirse con las conductas castigadas, pues estas parecen estar protegiendo el derecho a la intimidad. Es más, lo que se pretende castigar ya está cubierto por el art. 146b Acceso indebido a datos. Asimismo, el art. 174b introduce el elemento “sistemas informáticos”, lo que dentro de nuestro CP se torna confuso. Según la definición dada por ese inciso, una computadora podría considerarse un sistema informático. Si a esto sumamos que una de las conductas es acceder al sistema informático utilizando la propia identidad, entonces, al escribir este comentario mi conducta se subsumió en el art. 174b primera variante, pues para ello accedí a mi computadora utilizando mi propio nombre de usuario. Nótese que no solo es redundante la incorporación del 174b (basta con el 146b), sino que además podría llevar a soluciones absurdas. Este artículo debería ser derogado.
3.5. Instancia (175b del CP)
Otro artículo que se suma al Código Penal es el 175b, el cual establece que los hechos punibles señalados en los arts. 174 y 175 son a instancia de la víctima, salvo que haya interés público en la persecución. No se hace referencia al criticado art. 174b, con lo cual para la persecución del Acceso indebido a sistemas informáticos no resulta necesaria la instancia. Sin embargo, quedan dudas si el legislador ha tenido efectivamente ese objetivo.
3.6. Falsificación de tarjetas de débito o de crédito y otros medios electrónicos de pago (248b)
La última incorporación introducida por la Ley 4439 al Código Penal es el art. 248b Falsificación de tarjetas de débito o de crédito y otros medios electrónicos de pago, cuya fuente es el 152a del StGB. La misma se encuentra dentro del Capítulo de los hechos punibles contra la prueba documental.
El artículo contiene cinco incisos. El 4° y el 5° definen tarjeta de crédito y medios electrónicos de pago, respectivamente. Mientras que el inciso 1°, divido en dos numerales, contiene seis conductas, las cuales si son combinadas con los diversos objetos (tarjetas de crédito u otro medio electrónico de pago) totalizan doce tipos penales. Es así que se castiga tanto las conductas de falsificar o alterar una tarjeta de crédito u otro medio de pago electrónico, así como la de adquirirla, ofrecerla, entregarla o utilizarla.
En cuanto al aspecto subjetivo, los tipos penales requieren que se actúe con dolo (ver arts. 248b inc. 1° y 17, inc.1°, ambos del CP). Además, es necesario un elemento subjetivo adicional al dolo, que en este caso es la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas. Pero resulta importante aclarar una cuestión: no hace falta que efectivamente se induzca al error, solo se requiere que al momento de realizar una de las conductas descriptas el autor tenga por finalidad engañar.
4. Conclusiones
Nos parece bastante plausible esta segunda reforma del Código Penal. Se han cubierto algunas lagunas de punibilidad importantes, que surgieron debido a que los adelantos tecnológicos convirtieron a los clásicos delitos contra la intimidad, el patrimonio y la prueba documental como ineficientes para proteger dichos bienes jurídicos.
Sin embargo, debería corregirse el art. 146c Interceptación de datos, redactándolo de una manera similar a su fuente, ( 202b del StGB). Por otro lado, el art. 174b Acceso indebido a sistemas informáticos debería ser derogado. Finalmente, se debería cuidar la técnica legislativa cuando se pretende renumerar los artículos del Código Penal, pues la primera adición debería llevar la letra “a” y no la “b” como se hizo en la Ley 4439.
Artículo elaborado por el autor, gracias al Instituto para la Consolidación del Estado de Derecho (ICED), en el marco del proyecto denominado MÁS JUSTICIA auspiciado por USAID y el CIRD.
** Ricardo Preda del Puerto, consultor ICED
23 de Enero de 2012 00:00
http://www.abc.com.py/nota/ley-contra-los-delitos-informaticos-breve-resena/
Ricardo Preda
Consultor
ICED - Instituto de Estudios para la
Consolidación del Estado de Derecho
Francisco Zurbarán Nº 892 c/Sgto Gauto
Asunción - Paraguay
1. Introducción
La Ley 4439 representa una modificación del Código Penal, fue sancionada en el Congreso Nacional el 8 de septiembre de 2011, promulgada por el Poder Ejecutivo el 3 de octubre de 2011 y publicada el 5 de octubre de 2011 en la Gaceta Oficial N° 192.
Si bien la ley solo cuenta con dos artículos, el primero de ellos modifica tres artículos del Código Penal e introduce seis nuevos artículos al mismo cuerpo legal. Todos ellos se encuentran en la Parte Especial del Código Penal.
Ahora bien, hay que destacar que castigar delitos informáticos no resulta una novedad de esta ley, pues nuestro vanguardista Código Penal de 1997 ya previó varios hechos punibles que atienden a la criminalidad informática. Entre otros, artículos 174, 175, 188 y 248 del Código Penal, versión ley 1160/97. Tanto las reglas ya contenidas en el Código Penal desde 1997, como las incorporadas a través de la Ley 4439 en el año 2011 (catorce años después) tienen como fuente al StGB alemán, por lo tanto su doctrina –a falta de la nacional– será utilizada frecuentemente en el presente comentario.
Por último, solo cabe acotar que este trabajo no es un análisis profundo de esta nueva ley, sino apenas pretende describir brevemente el contenido de ella.
2. La modificación de artículos
Tal como lo señaláramos antes, la ley ha modificado tres hechos punibles; ellos son los previstos en los artículos 140, 175 y 188 del Código Penal. En el caso del primero de los artículos, es en la versión de la Ley 3440/08, mientras que en los otros dos casos se trata de las versiones originales del Código Penal (Ley 1160/97).
2.1. Pornografía relativa a niños y adolecentes (art. 140 CP)
La modificación de este artículo tuvo tres puntos. El primero se reformuló el num. 1 del inc. 1°, simplificando los dos tipos penales contenidos en el mismo. Es así que se eliminaron en ambos los elementos subjetivos adicionales que establecían, además del dolo, una finalidad al producir las publicaciones.
El segundo punto consistió en introducir en el num. 1 del inc. 3°, como una facultad para la agravación del marco penal, dar acceso a niños (menores de 14 años) tanto a publicaciones como espectáculos conforme a los incisos 1° y 2°. Anteriormente solo se consideraba en este numeral cuando los niños participaban como parte de las publicaciones o los espectáculos y no cuando se les daba acceso para que los vean.
Por último, la ley 4439 derogó el inc. 6°, el cual establecía: Los condenados por la comisión de hechos punibles descriptos en este artículo, generalmente no podrán ser beneficiados con el régimen de libertad condicional. La eliminación del inciso es correcta, pues este no se correspondía con lo establecido en el art. 20 de la CN. Por otro lado, si la idea es no otorgar libertad condicional a personas que podrían reincidir, ya resultan suficientes las reglas contenidas en el art. 51 del CP.
2.2. Sabotaje de sistemas informáticos (art. 175 CP)
El art. 175 Sabotaje de computadoras pasa a denominarse Sabotaje de sistemas informáticos. También se amplía el alcance del tipo, al eliminar el requerimiento de que los datos sean de importancia vital e incluyéndose a los “particulares” como posible objeto del ataque.
Anteriormente, el tipo objetivo era más restringido, en cuanto a que exigía que el procesamiento de datos sea de importancia vital. Con la reforma, basta obstaculizar un procesamiento de datos, sea o no importante para el titular.
La modificación se aparta de la fuente alemana de nuestro art. 175 (303b StGB) y carece de un fundamento político-criminal, pues desde la vigencia del Código Penal (28-nov.1998), nadie ha advertido que debido al requerimiento importancia vital alguna conducta no pueda ser castigada, al menos por otros artículos. Por ejemplo, el art. 174 Alteración de datos o algún delito común como el Daño o el Hurto. Estos últimos, siempre y cuando nos refiramos a los soportes de los datos, como podrían ser el disco duro o un DVD, pues solo ellos serían considerados cosas a los fines de nuestro Código Penal.
2.3. Estafa mediante sistemas informáticos (art. 188 CP)
El anterior Operaciones fraudulentas por computadora es rebautizado como Estafa mediante sistemas informáticos. También se reformulan los términos en los que se enuncian la modalidades contenidas en los numerales del inc. 1°. Aunque se debe aclarar que la interpretación de los tipos penales ahí contenidos no se alteran.
Sin embargo, la modificación más significativa consiste en la inclusión de un inc. 3° en el cual se prevé el castigo de conductas consistentes en actos preparatorios de los tipos penales señalados en el inc. 1°. Por último, se adiciona un inc. 4° vinculado estrechamente al anterior, pues prevé casos en los cuales se elimina la punibilidad si se colabora en evitar que los actos preparatorios se consumen.
3. Introducción de nuevos artículos
Por otro lado, en la misma ley se amplía el Código Penal, introduciéndose los Artículos 146b, 146c, 146d, 174b, 175b, y 248b. La primera observación que debe señalarse es la incorrecta técnica legislativa de renombrar los artículos a partir de la letra “b”. Es importante destacar que los países que utilizan letras para convertir un número de artículo en otro, inician con la letra “a”, además el artículo original queda siempre con el número sin agregarle letras.
Así por ejemplo, en el presente caso los nuevos artículos debieron haber sido: 146a, 146b y 146c, quedando siempre el original art. 146 sin el agregado de ninguna letra. Ya la Ley 3440 tiene un error parecido, solo que en ese caso, si bien se iniciaba por la letra “a” se lo hacía con el artículo original, el cual debió permanecer sin letras. Por tanto, los artículos 184a, 184b y 184c, deberían ser 184, 184a y 184b. Deberían corregirse estos errores, para que el Código Penal tenga una presentación uniforme de los artículos y se adapte a una correcta técnica legislativa.
No obstante las observaciones señaladas, corresponde ahora realizar un breve análisis de los nuevos artículos incorporados al Código Penal.
3.1. Acceso indebido a datos (art. 146b CP)
Este hecho punible cubre una laguna de punibilidad del fenómeno denominado hacking y que afecta el ámbito de la inviolabilidad del ámbito de vida y la intimidad de un individuo. Dicho de una manera más sencilla, el Acceso indebido de datos sería una versión electrónica de la Violación de domicilio prevista en el art. 141 del CP, tal como lo concibe Sieber. Su fuente es el 202a del StGB versión del 11-08-2007. Su tipificación igualmente se adapta a la recomendación del art. 2 del Convenio de Budapest del 2001.
En el inc. 1° se advierte la formulación de la conducta prohibida, que consiste simplemente en acceder a datos no destinados al autor o igualmente hacerle accesible esos datos a un tercero, sin autorización y violando sistemas de seguridad. Los datos deben estar protegidos justamente contra ese acceso indebido.
Por ejemplo, si un sujeto ingresa a revisar mi cuenta bancaria vía internet, debido a que logró descifrar mi contraseña de ingreso, sería una conducta que podría subsumirse ya en el art. 146b, inc. 1°, primera variante. Ahora bien, en caso que el sujeto, luego del acceso indebido a mi cuenta, realice una operación que menoscabe mi patrimonio, ya entrará en consideración el art. 188, inc. 1° del CP, num. 311 o si luego cambiara mi contraseña por una desconocida para mí, impidiéndome por tanto el acceso a mi cuenta bancaria vía internet, entonces sería de aplicación el art. 174, inc. 1°, cuarta variante.
En cuanto al tipo subjetivo del Acceso indebido a datos previsto en el art. 146b, se debe apuntar que solo se castiga la conducta dolosa, aunque es suficiente el dolo eventual. El marco penal es de hasta tres años de pena privativa de libertad o multa.
3.2. Interceptación de datos (art. 146c CP)
Especial atención merece el art. 146c, pues desde nuestro punto de vista, la redacción establecida por la Ley 4439 resulta más que confusa. La fuente sin embargo resulta clara, pues según una traducción, el 202b12 del StGB tiene una redacción sencilla cuando dice:
Será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa, cuando el hecho no es castigado con una pena mayor por otro precepto, quien empleando medios técnicos acceda o facilite indebidamente el acceso a datos que no están destinados a él (202a), que provienen de una transmisión no pública o de la emisión electromagnética de un sistema de procesamiento de datos.
Es decir, lo que se debe castigar es la obtención con medios técnicos de datos no autorizados, cuando estos provengan de: a) una transmisión no pública de datos, o b) de la emisión electromagnética de un sistema de procesamiento de datos. Sin embargo, erróneamente el legislador enunció los incisos 2° y 3° del 146 c de una manera tal que lo que se tipifican son: a) dar a otro un transferencia no pública de datos b) transferir la radiación electromagnética.
Así expuestos los incisos 2° y 3° del art. 146c, tampoco satisfacen los requerimientos señalados en el art. 3 del Convenio de Budapest. Definitivamente este artículo necesita una urgente corrección, pues el contenido de dichos incisos son ininteligibles e incluso pueden llevar a conclusiones absurdas.
Por último, el artículo contiene una cláusula de subsidiariedad. Así por ejemplo, si una conducta concreta se subsume en uno de los tipos penales del 146c así como en uno de los del 146b, será aplicable solo este último, pues tiene un marco penal mayor. El concurso aparente en ese caso se soluciona por la regla denominada subsidiariedad formal o expresa.
3.3. Preparación de acceso indebido e interceptación de datos. (146d CP)
En el caso del 146d, se trata adelantar la punición de actos preparatorios correspondientes a los dos artículos anteriores. En tal sentido, se castigará tanto la producción, la difusión o hacer accesible a terceros claves de acceso u otros códigos de seguridad, así como programas de computación destinados a la realización de las conductas señaladas en los arts. 146b y 146c.
Merece especial atención la cuestión de los programas informáticos que sirven para eludir las medidas de seguridad. Esto debido a que en muchas empresas se suelen utilizar ese tipo de programas para probar justamente si su sistema es seguro o no.
En Alemania, una empresa que prestaba servicios de seguridad informática, un profesor de la Universidad Técnica de Berlín y un usuario de este tipo de programas, habían solicitado al Tribunal Constitucional de aquel país, una declaración de inconstitucionalidad del inciso 1°, apartado 2 del 202c del StGB (fuente directa de nuestro 146d, inc. 1°, num. 2). El Tribunal Constitucional alemán rechazó las acciones planteadas, basado en considerar que no había habido violación de los derechos constitucionales. Según el tribunal, la legislación solo se aplica a los programas desarrollados con la intención ilegal. Es decir, aquellos programas que son creados con una intención lícita no pueden ser abarcados por el tipo penal, aunque por su utilización pueda dársele un destino ilícito. Nótese por tanto, que la característica definitoria para considerar la conducta como cumpliendo con los presupuestos del tipo penal, es la intención del sujeto.
3.4. Acceso indebido a sistemas informáticos (174b)
Otro artículo incorporado es el art. 174b Acceso indebido a sistemas informáticos, su ubicación sistemática –hechos punibles contra otros derechos patrimoniales– no parece condecirse con las conductas castigadas, pues estas parecen estar protegiendo el derecho a la intimidad. Es más, lo que se pretende castigar ya está cubierto por el art. 146b Acceso indebido a datos. Asimismo, el art. 174b introduce el elemento “sistemas informáticos”, lo que dentro de nuestro CP se torna confuso. Según la definición dada por ese inciso, una computadora podría considerarse un sistema informático. Si a esto sumamos que una de las conductas es acceder al sistema informático utilizando la propia identidad, entonces, al escribir este comentario mi conducta se subsumió en el art. 174b primera variante, pues para ello accedí a mi computadora utilizando mi propio nombre de usuario. Nótese que no solo es redundante la incorporación del 174b (basta con el 146b), sino que además podría llevar a soluciones absurdas. Este artículo debería ser derogado.
3.5. Instancia (175b del CP)
Otro artículo que se suma al Código Penal es el 175b, el cual establece que los hechos punibles señalados en los arts. 174 y 175 son a instancia de la víctima, salvo que haya interés público en la persecución. No se hace referencia al criticado art. 174b, con lo cual para la persecución del Acceso indebido a sistemas informáticos no resulta necesaria la instancia. Sin embargo, quedan dudas si el legislador ha tenido efectivamente ese objetivo.
3.6. Falsificación de tarjetas de débito o de crédito y otros medios electrónicos de pago (248b)
La última incorporación introducida por la Ley 4439 al Código Penal es el art. 248b Falsificación de tarjetas de débito o de crédito y otros medios electrónicos de pago, cuya fuente es el 152a del StGB. La misma se encuentra dentro del Capítulo de los hechos punibles contra la prueba documental.
El artículo contiene cinco incisos. El 4° y el 5° definen tarjeta de crédito y medios electrónicos de pago, respectivamente. Mientras que el inciso 1°, divido en dos numerales, contiene seis conductas, las cuales si son combinadas con los diversos objetos (tarjetas de crédito u otro medio electrónico de pago) totalizan doce tipos penales. Es así que se castiga tanto las conductas de falsificar o alterar una tarjeta de crédito u otro medio de pago electrónico, así como la de adquirirla, ofrecerla, entregarla o utilizarla.
En cuanto al aspecto subjetivo, los tipos penales requieren que se actúe con dolo (ver arts. 248b inc. 1° y 17, inc.1°, ambos del CP). Además, es necesario un elemento subjetivo adicional al dolo, que en este caso es la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas. Pero resulta importante aclarar una cuestión: no hace falta que efectivamente se induzca al error, solo se requiere que al momento de realizar una de las conductas descriptas el autor tenga por finalidad engañar.
4. Conclusiones
Nos parece bastante plausible esta segunda reforma del Código Penal. Se han cubierto algunas lagunas de punibilidad importantes, que surgieron debido a que los adelantos tecnológicos convirtieron a los clásicos delitos contra la intimidad, el patrimonio y la prueba documental como ineficientes para proteger dichos bienes jurídicos.
Sin embargo, debería corregirse el art. 146c Interceptación de datos, redactándolo de una manera similar a su fuente, ( 202b del StGB). Por otro lado, el art. 174b Acceso indebido a sistemas informáticos debería ser derogado. Finalmente, se debería cuidar la técnica legislativa cuando se pretende renumerar los artículos del Código Penal, pues la primera adición debería llevar la letra “a” y no la “b” como se hizo en la Ley 4439.
Artículo elaborado por el autor, gracias al Instituto para la Consolidación del Estado de Derecho (ICED), en el marco del proyecto denominado MÁS JUSTICIA auspiciado por USAID y el CIRD.
** Ricardo Preda del Puerto, consultor ICED
23 de Enero de 2012 00:00
http://www.abc.com.py/nota/ley-contra-los-delitos-informaticos-breve-resena/
domingo 11 de diciembre de 2011
Parlatino-Venezuela trabaja en una ley marco contra los delitos informáticos
Publicado por
Zdenko Seligo
Con el objetivo de fortalecer la legislación sobre los delitos contra las tecnologías de información en Latinoamérica y el Caribe, la Comisión de la Seguridad Ciudadana, Combate y Prevención al Narcotráfico, Terrorismo y Crimen Organizado del Parlamento Latinoamericano (Parlatino), grupo Venezuela, trabaja en una ley marco, que se estima esté lista para el primer semestre de 2012.
Walter Gavidia, diputado al Parlatino, grupo Venezuela, participó este jueves en la instalación de Mesas de Trabajo de Delitos Informáticos.
Allí, destacó que esta comisión tiene dos meses trabajando en la ley marco, revisando la legislación de la región y del país, a fin de determinar las debilidades en cuanto a procedimiento y a falta de recursos para mejorarla.
Los delitos informáticos son acciones ilícitas contra las tecnologías de información, que tienen como fin, de acuerdo con la legislación vigente en Venezuela, el daño a sistemas, el espionaje informático, la falsificación de documentos, el manejo fraudulento de tarjetas inteligentes, la violación de la privacidad de la data o información de carácter personal, entre otros.
Gadivia destacó que la Ley Especial contra Delitos Informáticos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.313, del 30 de octubre de 2001, "incluye doble sanción, pecuniaria y de privativa de libertad con normativas de carácter agravante y atenuante, pero es necesario revisarla en profundidad ya que desde el año 2001 ha avanzado la tecnología y hay nuevas figuras".
Detalló que para el primer trimestre de 2012 están previstas varias reuniones de las mesas de trabajo, con la finalidad de que a finales de abril o mayo se concrete el proyecto para su discusión, y luego será presentado a la Asamblea Nacional.
Las mesas de trabajo en materia de delitos informáticos fueron conformadas inicialmente por representantes del Ministerio Público, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas (Cicpc), la Defensoría del Pueblo y la Asamblea Nacional. Se estudia incorporar a otras instituciones.
El diputado al Parlatino, grupo Venezuela, puntualizó que el trabajo legislativo integrará el punto de vista de los usuarios y comunidades, y se estima visitar varios consejos comunales de las parroquias caraqueñas en 2012, reseñó la Agencia Venezolana de Noticias (AVN).
http://www.informe.net.ve/noticia/Parlatino-Venezuela-trabaja-en-una-ley-marco-contra-los-delitos-informticosP25372.html
Walter Gavidia, diputado al Parlatino, grupo Venezuela, participó este jueves en la instalación de Mesas de Trabajo de Delitos Informáticos.
Allí, destacó que esta comisión tiene dos meses trabajando en la ley marco, revisando la legislación de la región y del país, a fin de determinar las debilidades en cuanto a procedimiento y a falta de recursos para mejorarla.
Los delitos informáticos son acciones ilícitas contra las tecnologías de información, que tienen como fin, de acuerdo con la legislación vigente en Venezuela, el daño a sistemas, el espionaje informático, la falsificación de documentos, el manejo fraudulento de tarjetas inteligentes, la violación de la privacidad de la data o información de carácter personal, entre otros.
Gadivia destacó que la Ley Especial contra Delitos Informáticos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.313, del 30 de octubre de 2001, "incluye doble sanción, pecuniaria y de privativa de libertad con normativas de carácter agravante y atenuante, pero es necesario revisarla en profundidad ya que desde el año 2001 ha avanzado la tecnología y hay nuevas figuras".
Detalló que para el primer trimestre de 2012 están previstas varias reuniones de las mesas de trabajo, con la finalidad de que a finales de abril o mayo se concrete el proyecto para su discusión, y luego será presentado a la Asamblea Nacional.
Las mesas de trabajo en materia de delitos informáticos fueron conformadas inicialmente por representantes del Ministerio Público, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas (Cicpc), la Defensoría del Pueblo y la Asamblea Nacional. Se estudia incorporar a otras instituciones.
El diputado al Parlatino, grupo Venezuela, puntualizó que el trabajo legislativo integrará el punto de vista de los usuarios y comunidades, y se estima visitar varios consejos comunales de las parroquias caraqueñas en 2012, reseñó la Agencia Venezolana de Noticias (AVN).
http://www.informe.net.ve/noticia/Parlatino-Venezuela-trabaja-en-una-ley-marco-contra-los-delitos-informticosP25372.html
viernes 28 de octubre de 2011
miércoles 12 de octubre de 2011
Sentencia de la SCC del TSJ sobre Mensajes de datos
Publicado por
Zdenko Seligo
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2011-000237
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
" ...De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del artículo 4 del Decreto sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por falta de aplicación, con soporte en lo siguiente:
“...Dispone la norma que la regula en el artículo 4 del DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, que la eficacia probatoria de los mensajes de datos, es la misma que se le otorga a los documentos escritos, estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, DEBE PROMOVERSE, DARSE POSIBILIDAD DE CONTROL, EVACUARSE, ETC, EN LA FORMA QUE REGULA LA PRUEBA LIBRE.
De igual consideración, encontramos lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de febrero del año 2008, caso PDV-IFT y TELECOMUNICACIONES, donde se sostuvo lo siguiente:
“....Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Significa que su PROMOCIÓN, CONTROL Y CONTRADICCIÓN Y EVACUACIÓN DEBERÁ REGIRSE POR LO ESTABLECIDO POR LAS PRUEBAS LIBRES, tal y como sostiene el aludido dispositivo legal.
La recurrida fundamenta su decisión EXCLUSIVAMENTE en la posibilidad de la empresa CARGILL DE VENEZUELA en resolver unilateralmente el contrato y que como prueba de que mi representada incumplió supuestamente otorga plena valor probatorio a los correos electrónico.
En efecto indica la recurrida “Ahora bien, consta en autos que la parte demandada haciendo uso de las cláusulas constitutivas del contrato a través de correos electrónicos de fechas 10/01/2004, 21/01/2004, 27/12/2003 manifestó su inconformidad a la actora, respecto a la manera de ejecución del contrato, siendo que en el primer correo informa al actor del déficit de camiones, ya que en la actualidad cuentan con 4 camiones 350 de 14 que están creados, 20 camiones 600 de 39 que están creados, 9 camiones 750 de 24 que están creados, recalcando que dicha inconformidad la tienen motivado a que en los últimos 4 meses no cuenta con la flota necesaria para cumplir con los requerimientos de la operación, todos los meses, todos los días, en el segundo correo electrónico hacen alusión a la tardanza en la llegada de los camiones que no llegan a tiempo, del tiempo suficiente que disponen para cargados de día, lo que implica gastos adicionales para el personal que no se justifican debido a que en el día sobra tiempo para hacerlo, por lo que sugiere que la empresa DOROCA tome las medidas mecánicas para un cumplimiento. Las expresadas comunicaciones no fueron contradichas o desconocidas por la demandante, las cuales ya fueron valoradas y ello le permite concluir a este juzgador que la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A., incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad...
La confusión del Juez a-quo, podría tener en cuanto a la valoración de esta prueba, la cual si efectivamente el rigor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, es el que debe darse a las pruebas documentales, pero es su valoración una vez evacuada la prueba, pero su promoción y evacuación debió ser a través de la prueba libre.
Era claro que si aplicaba correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no podía subsumir dentro del supuesto de la norma la consecuencia jurídica en ella prevista, pues declaró como válidos unos correos electrónicos, que no fueron ni promovidos, menos evacuados de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, por lo que no se podía dar tratamiento de plena prueba a unos instrumentos que ni siquiera fueron debidamente promovidos.
La sentencia no aplicó el artículo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas siendo el único medio de prueba del supuesto incumplimiento de mi representada que debía ser acreditado por la parte demanda (sic).
De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no lo hizo es el artículo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que he denunciado, que de ser aplicado hubiera hecho desestimar, no valorar los correo enviados razón por la cual la falta aplicación del artículo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por lo que solicito respetuosamente a esta Honorable Sala case el fallo recurrido por los vicios descritos en este Capítulo...”. (Mayúsculas del formalizante)
La formalizante delata la infracción, por falta de aplicación, del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con soporte en que el juez a-quo se confundió en cuanto a la valoración de los correos electrónicos impresos agregados a las actas como pruebas, los cuales a pesar de que deben dársele el mismo valor probatorio que a las pruebas documentales, su promoción y evacuación debió ser a través de la prueba libre.
Asimismo, indica la recurrente, que si el sentenciador aplica correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no podía subsumir dentro del supuesto de la norma la consecuencia jurídica en ella prevista, pues declaró como válidos unos correos electrónicos, que no fueron ni promovidos ni evacuados de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, por lo que no se le podía dar tratamiento de plena prueba a los mismos.
La Sala, para decidir observa:
Sobre el error de derecho delatado, la Sala encuentra que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, sea por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada, conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver, entre otras, sentencia del 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga contra Modesta Reyes).
Alega la formalizante que el juez superior debió aplicar correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo que significa que no podía declarar válidos unos correos electrónicos agregados a las actas por la demandada para demostrar el incumplimiento del contrato de la adversaria, que no fueron promovidos ni evacuados conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le podía dar tratamiento de plena prueba.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa que los correos electrónicos (3) cuestionados, fueron consignados, en formato impreso, por la accionada al momento de contestar la demanda (folios 120-123).
En esta oportunidad alegó la demandada que en esas “comunicaciones [correos electrónicos en formato impreso] de fechas 27/12/2003, 21/1/2004 y 10/1/2004, recibidas personalmente y del puño y letra por el representante legal-director principal de la demandante, Francisco Javier Oropeza Noda, titular de la cedula de identidad no.7.31t374, que anexo marcadas “A”, “B” y “C”, donde mi conferente participara a DOROCA (la demandante), el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, siendo que al no haber subsanado o corregido sus faltas en el plazo de diez (10) días hábiles, como quedó convenido en el numeral 3 de la cláusula decimoquinta, justificaba y procedía la notificación que se le hiciere a DOROCA (la demandante) en fecha 4 de febrero de 2004, de igual manera recibidas personalmente y de puño y letra por el representante legal y Director Principal de la demandante...”.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se observa que los referidos mensajes de datos fueron enviados, el primero, por “ nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 10 de enero de 2004, a las 3:23 de la tarde, con un asunto “Minuta reunión Sábado 10/1/2004”; el segundo, por “ nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 21 de enero de 2004, a las 5:09 de la tarde, con un asunto “Situación del 21/1/2004” y; el último, por “ nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 27 de diciembre de 2003, a la 1:06 de la tarde, con un asunto Facturas en tránsito”. Dichas características deben ser cotejadas en los términos expresados en el artículo 2 y 9 del Decreto-Ley, que dispone:
Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.
En efecto, el juez superior sobre el valor probatorio de esta prueba, estableció en el fallo recurrido, lo que a continuación se transcribe:
“La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Acompañó a la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.
Es importante destacar a este respecto que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.
Cónsono con ello, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez”.
Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.
Ahora bien, los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como manifestación de inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA, así se decide...”.(Mayúsculas y negritas de la recurrida).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la demandada acompañó junto con la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.
Respecto de ellos, consideró que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.
Asimismo, indicó que conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.
Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negritas de la sentencia)
Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”.
En efecto, el juez superior con base en dicha pruebas, más ampliamente, estableció:
“...consta en autos que la parte demandada haciendo uso de las cláusulas constitutivas del contrato a través de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 manifestó su inconformidad a la actora, respecto a la manera de ejecución del contrato, siendo que en el primer correo informa al actor del déficit de camiones, ya que en la actualidad cuentan con 4 camiones 350 de 14 que están creados, 20 camiones 600 de 39 que están creados, 9 camiones 750 de 24 que están creados, recalcando que dicha inconformidad la tienen motivado a que en los últimos 4 meses no cuenta con la flota necesaria para cumplir con los requerimientos de la operación, todos los meses, todos los días, en el segundo correo electrónico hacen alusión a la tardanza en la llegada de los camiones que no llegan a tiempo, del tiempo suficiente que disponen para cargarlos de día, lo que implica gastos adicionales para el personal que no se justifican debido a que en el día sobra tiempo para hacerlo, por lo que sugiere que la empresa DOROCA tome las medidas mecánicas para un cumplimiento. Las expresadas comunicaciones no fueron contradichas o desconocidas por la demandante, las cuales ya fueron valoradas y ello le permite concluir a éste juzgador que la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A., incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de la empresa CARGILL; así se declara”. (Mayúsculas del sentenciador)
De la declaración precedente del juez, es fácil deducir que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como del valor probatorio que arrojan los correos electrónicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido, concluyó que la empresa demandante fue la que “incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de la empresa CARGILL”, por vía de consecuencia, acarreó que la demandada en aplicación de la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes, resolviera de manera anticipada y unilateral el contrato, lo cual podía hacer perfectamente porque así fue pactado y convenido por las partes, en caso que la contratista incumpliera las reglas de transporte y carga de mercancía.
Con base en todo lo esgrimido anteriormente, esta Sala debe desestimar la denuncia de infracción del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, delatada por la formalizante. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2011.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.000460-51011-2011-11-237.html
Exp. Nro. 2011-000237
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
" ...De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del artículo 4 del Decreto sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por falta de aplicación, con soporte en lo siguiente:
“...Dispone la norma que la regula en el artículo 4 del DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, que la eficacia probatoria de los mensajes de datos, es la misma que se le otorga a los documentos escritos, estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, DEBE PROMOVERSE, DARSE POSIBILIDAD DE CONTROL, EVACUARSE, ETC, EN LA FORMA QUE REGULA LA PRUEBA LIBRE.
De igual consideración, encontramos lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de febrero del año 2008, caso PDV-IFT y TELECOMUNICACIONES, donde se sostuvo lo siguiente:
“....Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Significa que su PROMOCIÓN, CONTROL Y CONTRADICCIÓN Y EVACUACIÓN DEBERÁ REGIRSE POR LO ESTABLECIDO POR LAS PRUEBAS LIBRES, tal y como sostiene el aludido dispositivo legal.
La recurrida fundamenta su decisión EXCLUSIVAMENTE en la posibilidad de la empresa CARGILL DE VENEZUELA en resolver unilateralmente el contrato y que como prueba de que mi representada incumplió supuestamente otorga plena valor probatorio a los correos electrónico.
En efecto indica la recurrida “Ahora bien, consta en autos que la parte demandada haciendo uso de las cláusulas constitutivas del contrato a través de correos electrónicos de fechas 10/01/2004, 21/01/2004, 27/12/2003 manifestó su inconformidad a la actora, respecto a la manera de ejecución del contrato, siendo que en el primer correo informa al actor del déficit de camiones, ya que en la actualidad cuentan con 4 camiones 350 de 14 que están creados, 20 camiones 600 de 39 que están creados, 9 camiones 750 de 24 que están creados, recalcando que dicha inconformidad la tienen motivado a que en los últimos 4 meses no cuenta con la flota necesaria para cumplir con los requerimientos de la operación, todos los meses, todos los días, en el segundo correo electrónico hacen alusión a la tardanza en la llegada de los camiones que no llegan a tiempo, del tiempo suficiente que disponen para cargados de día, lo que implica gastos adicionales para el personal que no se justifican debido a que en el día sobra tiempo para hacerlo, por lo que sugiere que la empresa DOROCA tome las medidas mecánicas para un cumplimiento. Las expresadas comunicaciones no fueron contradichas o desconocidas por la demandante, las cuales ya fueron valoradas y ello le permite concluir a este juzgador que la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A., incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad...
La confusión del Juez a-quo, podría tener en cuanto a la valoración de esta prueba, la cual si efectivamente el rigor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, es el que debe darse a las pruebas documentales, pero es su valoración una vez evacuada la prueba, pero su promoción y evacuación debió ser a través de la prueba libre.
Era claro que si aplicaba correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no podía subsumir dentro del supuesto de la norma la consecuencia jurídica en ella prevista, pues declaró como válidos unos correos electrónicos, que no fueron ni promovidos, menos evacuados de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, por lo que no se podía dar tratamiento de plena prueba a unos instrumentos que ni siquiera fueron debidamente promovidos.
La sentencia no aplicó el artículo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas siendo el único medio de prueba del supuesto incumplimiento de mi representada que debía ser acreditado por la parte demanda (sic).
De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no lo hizo es el artículo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que he denunciado, que de ser aplicado hubiera hecho desestimar, no valorar los correo enviados razón por la cual la falta aplicación del artículo 4 Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por lo que solicito respetuosamente a esta Honorable Sala case el fallo recurrido por los vicios descritos en este Capítulo...”. (Mayúsculas del formalizante)
La formalizante delata la infracción, por falta de aplicación, del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con soporte en que el juez a-quo se confundió en cuanto a la valoración de los correos electrónicos impresos agregados a las actas como pruebas, los cuales a pesar de que deben dársele el mismo valor probatorio que a las pruebas documentales, su promoción y evacuación debió ser a través de la prueba libre.
Asimismo, indica la recurrente, que si el sentenciador aplica correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no podía subsumir dentro del supuesto de la norma la consecuencia jurídica en ella prevista, pues declaró como válidos unos correos electrónicos, que no fueron ni promovidos ni evacuados de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, por lo que no se le podía dar tratamiento de plena prueba a los mismos.
La Sala, para decidir observa:
Sobre el error de derecho delatado, la Sala encuentra que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, sea por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada, conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver, entre otras, sentencia del 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga contra Modesta Reyes).
Alega la formalizante que el juez superior debió aplicar correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo que significa que no podía declarar válidos unos correos electrónicos agregados a las actas por la demandada para demostrar el incumplimiento del contrato de la adversaria, que no fueron promovidos ni evacuados conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le podía dar tratamiento de plena prueba.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa que los correos electrónicos (3) cuestionados, fueron consignados, en formato impreso, por la accionada al momento de contestar la demanda (folios 120-123).
En esta oportunidad alegó la demandada que en esas “comunicaciones [correos electrónicos en formato impreso] de fechas 27/12/2003, 21/1/2004 y 10/1/2004, recibidas personalmente y del puño y letra por el representante legal-director principal de la demandante, Francisco Javier Oropeza Noda, titular de la cedula de identidad no.7.31t374, que anexo marcadas “A”, “B” y “C”, donde mi conferente participara a DOROCA (la demandante), el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, siendo que al no haber subsanado o corregido sus faltas en el plazo de diez (10) días hábiles, como quedó convenido en el numeral 3 de la cláusula decimoquinta, justificaba y procedía la notificación que se le hiciere a DOROCA (la demandante) en fecha 4 de febrero de 2004, de igual manera recibidas personalmente y de puño y letra por el representante legal y Director Principal de la demandante...”.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se observa que los referidos mensajes de datos fueron enviados, el primero, por “ nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 10 de enero de 2004, a las 3:23 de la tarde, con un asunto “Minuta reunión Sábado 10/1/2004”; el segundo, por “ nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 21 de enero de 2004, a las 5:09 de la tarde, con un asunto “Situación del 21/1/2004” y; el último, por “ nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 27 de diciembre de 2003, a la 1:06 de la tarde, con un asunto Facturas en tránsito”. Dichas características deben ser cotejadas en los términos expresados en el artículo 2 y 9 del Decreto-Ley, que dispone:
Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.
En efecto, el juez superior sobre el valor probatorio de esta prueba, estableció en el fallo recurrido, lo que a continuación se transcribe:
“La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Acompañó a la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.
Es importante destacar a este respecto que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.
Cónsono con ello, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez”.
Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.
Ahora bien, los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como manifestación de inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA, así se decide...”.(Mayúsculas y negritas de la recurrida).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la demandada acompañó junto con la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.
Respecto de ellos, consideró que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.
Asimismo, indicó que conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.
Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negritas de la sentencia)
Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”.
En efecto, el juez superior con base en dicha pruebas, más ampliamente, estableció:
“...consta en autos que la parte demandada haciendo uso de las cláusulas constitutivas del contrato a través de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 manifestó su inconformidad a la actora, respecto a la manera de ejecución del contrato, siendo que en el primer correo informa al actor del déficit de camiones, ya que en la actualidad cuentan con 4 camiones 350 de 14 que están creados, 20 camiones 600 de 39 que están creados, 9 camiones 750 de 24 que están creados, recalcando que dicha inconformidad la tienen motivado a que en los últimos 4 meses no cuenta con la flota necesaria para cumplir con los requerimientos de la operación, todos los meses, todos los días, en el segundo correo electrónico hacen alusión a la tardanza en la llegada de los camiones que no llegan a tiempo, del tiempo suficiente que disponen para cargarlos de día, lo que implica gastos adicionales para el personal que no se justifican debido a que en el día sobra tiempo para hacerlo, por lo que sugiere que la empresa DOROCA tome las medidas mecánicas para un cumplimiento. Las expresadas comunicaciones no fueron contradichas o desconocidas por la demandante, las cuales ya fueron valoradas y ello le permite concluir a éste juzgador que la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A., incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de la empresa CARGILL; así se declara”. (Mayúsculas del sentenciador)
De la declaración precedente del juez, es fácil deducir que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como del valor probatorio que arrojan los correos electrónicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido, concluyó que la empresa demandante fue la que “incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de la empresa CARGILL”, por vía de consecuencia, acarreó que la demandada en aplicación de la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes, resolviera de manera anticipada y unilateral el contrato, lo cual podía hacer perfectamente porque así fue pactado y convenido por las partes, en caso que la contratista incumpliera las reglas de transporte y carga de mercancía.
Con base en todo lo esgrimido anteriormente, esta Sala debe desestimar la denuncia de infracción del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, delatada por la formalizante. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2011.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.000460-51011-2011-11-237.html
Etiquetas:
sentencia sobre mensajes de datos
| Reacciones: |
sábado 24 de septiembre de 2011
III Jornadas Aníbal Dominici DERECHO PROBATORIO
Publicado por
Zdenko Seligo
Universidad Moteávila
Universidad Católica Andrés Bello
Academia de Ciencias Politicas y Sociales
Asociación Civil Juan Manuel Cajigal
AVDP Asociación Venezolana de Derecho Privado
Invitan a las III Jornadas Aníbal Dominici DERECHO PROBATORIO
Homenaje al doctor Ricardo Henriquez La Roche
Fecha: 21 y 22 de octubre 2011
Lugar: Av. Américo Vespuccio
C. C. Golf Plaza, frente C. C. Caribbean Mall.
Lechería, estado Anzoátegui
Invitado internacional
Dr. Prof. Joan Picó i Junoy. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili. Prof. Derecho Probatorio - ESADE, Barcelona, España
IMPACTO DE LA ORALIDAD EN LA PRUEBA PERICIAL CIVIL.
Conferencistas nacionales:
Luis Alfredo Araque Benzo. Prof. Jubilado Derecho Civil. UCAB. - Prof. Arbitraje Comercial. Universidad Monteávila. - Presidente del Club Español de Arbitraje-Venezuela:
EL ARBITRAJE Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
Corallys Cordero. Prof. Derecho Laboral. Universidad Metropolitana. Puerto La Cruz:
LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y EL JUEZ EN EL DERECHO LABORAL VENEZOLANO.
Román José Duque Corredor. Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales:
LA CUESTIÓN DE HECHO EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
José Manuel Guanipa. Prof. Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia:
REFLEXIONES SOBRE UN SISTEMA PROBATORIO MÁS JUSTO. PERSPECTIVA PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ricardo Henríquez Larrazábal. Prof. de Derecho Administrativo. Universidad Monteávila:
LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Pedro Jedlicka Zapata. Prof. Derecho Procesal. Universidad Monteávila. Prof. Derecho Probatorio-UCAB:
PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS COMO MEDIOS DE PRUEBA
Antonio Ramírez Jiménez. Magistrado de la Sala de Casación Civil del TSJ:
INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Rodrigo Rivera Morales. Pdte. Instituto Colombo Venezolano Derecho Procesal - Prof. Derecho Procesal Civil y Probatorio. Universidad Católica del Táchira:
CONSTRUCCIÓN Y VALORACIÓN RACIONAL DEL INDICIO.
Salvador Yannuzzi Rodríguez. Prof. de Derecho Probatorio. UCAB:
LA PRUEBA ILEGÍTIMA.
Salón para Eventos Los Asadores,
Costo: hasta 06/10/2011 BsF. 450,00.
Hasta 13/10/2011 BsF. 500,00.
Hasta 20/10/2011 BsF. 600,00.
Estudiantes de Pre-grado hasta 06/10/2011 Bs. 250,00.
Estudiantes de Post-grado hasta 06/10/2011BsF. 350,00.
Estudiantes de pre y postgrado deben presentar constancia de estudios vigente.
Cupo Limitado.
Inscripciones:
www.jornadasdominici.com.ve
info@jornadasdominici.com.ve
Las inscripciones se recibirán hasta las 12:00 m. del 20/10/2011.
No se efectuarán inscripciones el día del evento.
No se aceptan cartas de postulación o compromiso.
Deposito bancario a nombre de Asociación Civil Juan Manuel Cajigal. Mercantil C.A. Banco Universal, Cuenta No 0105-0110-541110048912, enviar copia vía fax: 0281- 286.41.01 o correo:info@jornadasdominici.com.ve.
A beneficio de FUNDAMIGOS HLP
Universidad Católica Andrés Bello
Academia de Ciencias Politicas y Sociales
Asociación Civil Juan Manuel Cajigal
AVDP Asociación Venezolana de Derecho Privado
Invitan a las III Jornadas Aníbal Dominici DERECHO PROBATORIO
Homenaje al doctor Ricardo Henriquez La Roche
Fecha: 21 y 22 de octubre 2011
Lugar: Av. Américo Vespuccio
C. C. Golf Plaza, frente C. C. Caribbean Mall.
Lechería, estado Anzoátegui
Invitado internacional
Dr. Prof. Joan Picó i Junoy. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili. Prof. Derecho Probatorio - ESADE, Barcelona, España
IMPACTO DE LA ORALIDAD EN LA PRUEBA PERICIAL CIVIL.
Conferencistas nacionales:
Luis Alfredo Araque Benzo. Prof. Jubilado Derecho Civil. UCAB. - Prof. Arbitraje Comercial. Universidad Monteávila. - Presidente del Club Español de Arbitraje-Venezuela:
EL ARBITRAJE Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
Corallys Cordero. Prof. Derecho Laboral. Universidad Metropolitana. Puerto La Cruz:
LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y EL JUEZ EN EL DERECHO LABORAL VENEZOLANO.
Román José Duque Corredor. Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales:
LA CUESTIÓN DE HECHO EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
José Manuel Guanipa. Prof. Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia:
REFLEXIONES SOBRE UN SISTEMA PROBATORIO MÁS JUSTO. PERSPECTIVA PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ricardo Henríquez Larrazábal. Prof. de Derecho Administrativo. Universidad Monteávila:
LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Pedro Jedlicka Zapata. Prof. Derecho Procesal. Universidad Monteávila. Prof. Derecho Probatorio-UCAB:
PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS COMO MEDIOS DE PRUEBA
Antonio Ramírez Jiménez. Magistrado de la Sala de Casación Civil del TSJ:
INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Rodrigo Rivera Morales. Pdte. Instituto Colombo Venezolano Derecho Procesal - Prof. Derecho Procesal Civil y Probatorio. Universidad Católica del Táchira:
CONSTRUCCIÓN Y VALORACIÓN RACIONAL DEL INDICIO.
Salvador Yannuzzi Rodríguez. Prof. de Derecho Probatorio. UCAB:
LA PRUEBA ILEGÍTIMA.
Salón para Eventos Los Asadores,
Costo: hasta 06/10/2011 BsF. 450,00.
Hasta 13/10/2011 BsF. 500,00.
Hasta 20/10/2011 BsF. 600,00.
Estudiantes de Pre-grado hasta 06/10/2011 Bs. 250,00.
Estudiantes de Post-grado hasta 06/10/2011BsF. 350,00.
Estudiantes de pre y postgrado deben presentar constancia de estudios vigente.
Cupo Limitado.
Inscripciones:
www.jornadasdominici.com.ve
info@jornadasdominici.com.ve
Las inscripciones se recibirán hasta las 12:00 m. del 20/10/2011.
No se efectuarán inscripciones el día del evento.
No se aceptan cartas de postulación o compromiso.
Deposito bancario a nombre de Asociación Civil Juan Manuel Cajigal. Mercantil C.A. Banco Universal, Cuenta No 0105-0110-541110048912, enviar copia vía fax: 0281- 286.41.01 o correo:info@jornadasdominici.com.ve.
A beneficio de FUNDAMIGOS HLP
sábado 10 de septiembre de 2011
Raymond Orta, experto en delitos informáticos: Hackeo de twitter de opositores conlleva prisión entre 2 y 8 años
Publicado por
Zdenko Seligo
Publicación: 09/09/2011 01:00:00 a.m.
En al menos cuatro delitos, estipulados en la Ley de Delitos Informáticos, podrían estar incurriendo el o los “hackers” que recientemente vienen interviniendo las cuentas en twitter o correo de algunos periodistas y personalidades identificadas con la oposición.
Así lo señaló, en entrevista telefónica para El Impulso el abogado procesal, experto en informática forense, Raymond Orta, quien definió la situación como un “un ataque múltiple”.
El primero de los delitos que se podría tipificar en este caso es el acceso indebido a sistemas protegidos, el cual se configura cuando accedemos a cuentas personales a las cuales se entra solamente con clave, y utilizamos una que no nos pertenece.
En segundo lugar, el jurista se refirió al delito de espionaje informático, es decir, “cuando entramos a ver los contenidos”. Si adicionalmente se hace pública la información obtenida a través de estas violaciones se verifica un agravante, explicó Orta.
Por otra parte, los “hackers” que se hacen llamar N33 podrían estar incurriendo en un tercer delito tipificado como violación de privacidad de los datos. “Adicionalmente, aquí ocurrió algo grave como fue la falsificación electrónica. Según la ley, esto se puede producir a través de textos o mensajes de datos, así como con la alteración o modificación de imágenes sin autorización de la persona, en este caso tomaron los avatar de los intervenidos y les colocaron una boína roja”, explicó el especialista.
Prisión hasta ocho años
Las penas de los delitos señalados comprenden prisión entre dos y 8 años, dependiendo de la gravedad. Orta resaltó que en el caso de las personalidades infiltradas los delitos tienen el agravante de haber sido cometidos por un motivo innoble. “En Venezuela existe la libertad política y el derecho a la privacidad, y vulnerar estos derechos no acepta ningún tipo de excusas”, manifestó.
En cuanto a la forma como pudo haberse perpetrado estas violaciones, el abogado maneja dos posibilidades. Una de ellas apunta a la vulnerabilidad de las claves de acceso establecidas por las víctimas o los titulares.
“Existe un 50% de usuarios de internet en el mundo que poseen passwords que son fáciles de adivinar. La primera hipótesis es que las víctimas estaban entre este 50%”, manifestó.
No obstante, tiene razones para ser suspicaz.
“Al hacer deducciones sobre algunas declaraciones de este presunto grupo, donde aseguraban que podían hackear las cuentas en 9 minutos, allí estaríamos hablando de algo más delicado, porque no existe ninguna persona preparada para obtener en ese tiempo una clave, a menos que esté en puntos claves de la red de Venezuela, que tenga cierta información previa de la persona”, advirtió Orta.
La vulnerabilidad de ABBA
“Aquí podría estar en presencia de una vulnerabilidad del principal proveedor de servicios del país, que es el Estado (ABBA)” agregó además.
Ante la interrogante de si pudiera tratarse de alguien con acceso a la plataforma tecnológica gubernamental, el experto aclaró que “puede ser una persona que trabaje allí y lo esté haciendo sin autorización”.
“Las hipótesis son muy variadas y hasta que no se concrete una investigación sería especular, pero sí existen funcionarios que tienen acceso a este nivel de comunicación”, completó.
Los periodistas Roland Carreño, Ibeyise Pacheco, Kiko Bautista, Berenice Gómez, Leonardo Padrón y más recientemente la directora de la ong Control Ciudadano, Rocío San Miguel, son algunos de los que han sufrido las violaciones informáticas.
La última acudió este jueves al Ministerio Público con el fin de interponer una denuncia formal para que se inicie una investigación penal.
Sobre este tipo de investigaciones, el abogado comentó que requieren tiempo, dado que se precisa seguir un procedimiento que alude protocolos internacionales.
“Las redes utilizadas o intervenidas (twitter, correos electrónicos) tienen sedes fuera del país, específicamente EEUU, y se necesita que brinden una información que no es tan fácil de obtener, ya que se requieren procedimientos legales”, dijo.
Entre estos, el Ministerio Público debe oficiar a la red, y en algunos casos debe verificarse si esas solicitudes son procedentes en ese país. “Yo sé que ya hay dos fiscalías que estan conociendo casos similares de personalidades, no obstante, la principal red de Venezuela, en este caso Abba, también se podría preocupar en iniciar una investigación”, agregó.
Por otro lado, el jurista indicó que lo que ha pasado recientemente no es nada nuevo en el país, sólo que ha sido más “escandaloso” en función de las víctimas y la rapidez con que pasó.
“Los delitos informáticos son comunes en Venezuela desde antes de la aprobación de la ley. Existe un alto índice de delitos que estan relacionados con la materia económica y bancaria, y ahora con la suplantación de identidad en las redes sociales, lo que pasa es que no tiene la mayor difusión”, advirtió Orta.
Cree que existe un equipo preparado en el país para llevar a cabo la investigación. “Hay que dejar que actúen”, finalizó el informático forense.
María Alessandra Matute
http://www.elimpulso.com/Pages/VerNoticia.aspx?id=127477
En al menos cuatro delitos, estipulados en la Ley de Delitos Informáticos, podrían estar incurriendo el o los “hackers” que recientemente vienen interviniendo las cuentas en twitter o correo de algunos periodistas y personalidades identificadas con la oposición.
Así lo señaló, en entrevista telefónica para El Impulso el abogado procesal, experto en informática forense, Raymond Orta, quien definió la situación como un “un ataque múltiple”.
El primero de los delitos que se podría tipificar en este caso es el acceso indebido a sistemas protegidos, el cual se configura cuando accedemos a cuentas personales a las cuales se entra solamente con clave, y utilizamos una que no nos pertenece.
En segundo lugar, el jurista se refirió al delito de espionaje informático, es decir, “cuando entramos a ver los contenidos”. Si adicionalmente se hace pública la información obtenida a través de estas violaciones se verifica un agravante, explicó Orta.
Por otra parte, los “hackers” que se hacen llamar N33 podrían estar incurriendo en un tercer delito tipificado como violación de privacidad de los datos. “Adicionalmente, aquí ocurrió algo grave como fue la falsificación electrónica. Según la ley, esto se puede producir a través de textos o mensajes de datos, así como con la alteración o modificación de imágenes sin autorización de la persona, en este caso tomaron los avatar de los intervenidos y les colocaron una boína roja”, explicó el especialista.
Prisión hasta ocho años
Las penas de los delitos señalados comprenden prisión entre dos y 8 años, dependiendo de la gravedad. Orta resaltó que en el caso de las personalidades infiltradas los delitos tienen el agravante de haber sido cometidos por un motivo innoble. “En Venezuela existe la libertad política y el derecho a la privacidad, y vulnerar estos derechos no acepta ningún tipo de excusas”, manifestó.
En cuanto a la forma como pudo haberse perpetrado estas violaciones, el abogado maneja dos posibilidades. Una de ellas apunta a la vulnerabilidad de las claves de acceso establecidas por las víctimas o los titulares.
“Existe un 50% de usuarios de internet en el mundo que poseen passwords que son fáciles de adivinar. La primera hipótesis es que las víctimas estaban entre este 50%”, manifestó.
No obstante, tiene razones para ser suspicaz.
“Al hacer deducciones sobre algunas declaraciones de este presunto grupo, donde aseguraban que podían hackear las cuentas en 9 minutos, allí estaríamos hablando de algo más delicado, porque no existe ninguna persona preparada para obtener en ese tiempo una clave, a menos que esté en puntos claves de la red de Venezuela, que tenga cierta información previa de la persona”, advirtió Orta.
La vulnerabilidad de ABBA
“Aquí podría estar en presencia de una vulnerabilidad del principal proveedor de servicios del país, que es el Estado (ABBA)” agregó además.
Ante la interrogante de si pudiera tratarse de alguien con acceso a la plataforma tecnológica gubernamental, el experto aclaró que “puede ser una persona que trabaje allí y lo esté haciendo sin autorización”.
“Las hipótesis son muy variadas y hasta que no se concrete una investigación sería especular, pero sí existen funcionarios que tienen acceso a este nivel de comunicación”, completó.
Los periodistas Roland Carreño, Ibeyise Pacheco, Kiko Bautista, Berenice Gómez, Leonardo Padrón y más recientemente la directora de la ong Control Ciudadano, Rocío San Miguel, son algunos de los que han sufrido las violaciones informáticas.
La última acudió este jueves al Ministerio Público con el fin de interponer una denuncia formal para que se inicie una investigación penal.
Sobre este tipo de investigaciones, el abogado comentó que requieren tiempo, dado que se precisa seguir un procedimiento que alude protocolos internacionales.
“Las redes utilizadas o intervenidas (twitter, correos electrónicos) tienen sedes fuera del país, específicamente EEUU, y se necesita que brinden una información que no es tan fácil de obtener, ya que se requieren procedimientos legales”, dijo.
Entre estos, el Ministerio Público debe oficiar a la red, y en algunos casos debe verificarse si esas solicitudes son procedentes en ese país. “Yo sé que ya hay dos fiscalías que estan conociendo casos similares de personalidades, no obstante, la principal red de Venezuela, en este caso Abba, también se podría preocupar en iniciar una investigación”, agregó.
Por otro lado, el jurista indicó que lo que ha pasado recientemente no es nada nuevo en el país, sólo que ha sido más “escandaloso” en función de las víctimas y la rapidez con que pasó.
“Los delitos informáticos son comunes en Venezuela desde antes de la aprobación de la ley. Existe un alto índice de delitos que estan relacionados con la materia económica y bancaria, y ahora con la suplantación de identidad en las redes sociales, lo que pasa es que no tiene la mayor difusión”, advirtió Orta.
Cree que existe un equipo preparado en el país para llevar a cabo la investigación. “Hay que dejar que actúen”, finalizó el informático forense.
María Alessandra Matute
http://www.elimpulso.com/Pages/VerNoticia.aspx?id=127477
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
Copyright 2009 - Zdenko Seligo. Todos los Derechos Reservados
Todo el contenido de este Blog está protegido por la Constitución de Venezuela, la ley sobre el derecho de autor, el Código Penal, el Código Civil y las demás leyes locales.
Está prohibida la utilización de los artículos de opinión de su titular para cualquier fin comercial o no, a menos que se solicite y se otorgue el correspondiente permiso por escrito.
Está prohibida la utilización de los artículos de opinión de su titular para cualquier fin comercial o no, a menos que se solicite y se otorgue el correspondiente permiso por escrito.
Este Blog refleja la opinión e información jurídica sobre temas de delincuencia informática en Venezuela y el mundo, por lo tanto, no puede considerarse una asesoría legal, ni crea relación profesional abogado-cliente, ni crea responsabilidad directa o indirecta con referencia por el contenido del mismo. Para ello, le aconsejo acudir a su abogado de confianza.
Siendo este Blog de contenido gratuito, se trata de buscar lo mejor de los variados artículos, noticias o información de terceros relacionados con el derecho informático, y para ello, se coloca el vinculo o enlace correspondiente de Internet para ubicar su fuente, respetando siempre su autoría.
Los tribunales competentes para dirimir cualquier asunto relacionado con este Blog, son los ubicados en la ciudad de Caracas, Venezuela.
